REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003085
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DORIZA DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ y MANUEL ANTONIO CARDOZO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.232.540 y V-4.906.066, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios GIMI BITTAR MARDELI, MIGUEL TOTONDJI y RIMA HADDAD KAFROUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 38.977,109.034 y 113.667, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de Junio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Junio de 2006, En fecha 07-06-2006, cursa escrito suscrito por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio publico en la cual insta a los solicitantes a señalar el ultimo domicilio conyugal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 140-A del Código Civil y a dar cumplimento a lo establecido en al articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Al folio 16 cursa auto del Tribunal de fecha 12-06-2006, instando a los solicitantes a dar cumplimientos a lo requerimientos exigidos por la Representación Fiscal. Al folio 17 cursa escrito suscrito por las partes en la cual indican su ultimo domicilio conyugal el cual esta ubicado en el callejón 23 de Enero, N° 3-149, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.-Al folio 19 cursa auto del Tribunal de fecha 06-07-2006, en el cual se insta a las solicitantes a dar cumplimiento a lo acordado dictado por este Tribunal en auto de fecha 12-06-2006.- Al folio 20 del presente expediente cursa escrito suscrito por los interesados en donde subsanan las omisiones requeridas por la Representación Fiscal en la presente solicitud.-
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DORIZA DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ y MANUEÑ ANTONIO CARDOZO CHACIN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), separándose el año de mil novecientos noventa y Uno (1991), por lo que han estado separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges DORIZA DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ y MANUEÑ ANTONIO CARDOZO CHACIN, es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO.- La patria Potestad sobre nuestra hija adolescente de nombre XXXXXXXXXXX, la ejercemos de forma compartida al tenor de lo pautado en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-. SEGUNDO:- La Guarda y Custodia de nuestra hija Adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, antes referida sea ejercida por su Madre DORIZA DEL CARMEN DIAZ de CARDOZO, antes identificada.- TERCERO: En cuanto a la forma como se venia realizando el régimen de visita durante la separación cabe recordar, que en era un régimen de visita abierto sin restricciones donde mi cónyuge podía visitar a nuestra hija la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, y a otra hija XXXXXXXXXXXXXX, antes identificadas en lo autos en el momento pertinente. CUARTO: En virtud de que nuestras dos (2) hijas prenombradas son estudiantes y desempleadas, y por consecuencia han estado conviviendo en el domicilio de su madre indicado en el Callejón Veintitrés de Enero, vivienda N° 3-149 del Sector la Aduana, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se ha convenido en extender la obligación alimentaría al tenor de lo pautado en el articulo 383 numeral b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA a favor de nuestra primera hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX, antes identificada, asignándose por parte de su padre MANUEL ANTONIO CARDOZO CHACIN, antes citado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro bancaria, la cual será aperturada a su nombre por parte de su padre MANUEL ANTONIO CARDOZO CHACIN, antes citado, montos estos que podrán aumentarse progresivamente por el Padre en función de sus ingresos.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, trece (13) de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.