REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004980.
Vistos los anteriores escritos emanados del Consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley ,y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior del adolescente y niña FRANCO EMILIO y SABINA “MILEGO MONTE”, identificados en autos, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “I”, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor del adolescente y niña FRANCO EMILIO y SABINA “MILEGO MONTE”, identificados en autos, la cual se va ha ejecutar en el hogar de la ciudadana LIDA DEL CARMEN PINTO de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.489.854, domiciliada en: Conjunto Residencial Las Marinas, piso 03, apartamento


303, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN del referido adolescente y niña, la cual de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 358 comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase. Asimismo, se acuerda, oír la opinión del adolescente FRANCO EMILIO MILEGO MONTE, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a la ciudadana MARIA TERESA TRINIDAD MILEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.506.034, la cual se encuentra recluida en la Casa de la Mujer Negra Matea, ubicada en la Avenida Cumanagoto, calle La Línea con cuarta Transversal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar. Líbrese boletas respectivas, se le advierte a la parte que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Líbrese las respectivas boletas de citación. En consecuencia se ordena oficiar a la casa Hogar Negra Matea, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva trasladar a este Tribunal a la ciudadana MARIA TERESA TRINIDAD MONTE MILEGO, ya identificada, para su respectiva declaración. Asimismo, se acuerda la realización de sendos informes sociales en el hogar de la ciudadana MARIA TERESA TRINIDAD MONTE MILEGO, y al adolescente y niña arriba plenamente identificada en autos, así como la práctica de evaluaciones psicológica y psiquiátrica, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal.
Igualmente se ordena remitir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que realice las averiguaciones a que tenga lugar el presente caso, por considerar que existen hechos que pueden considerarse punibles que deben ser investigados. Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud. Líbrense los oficios respectivos y boletas. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/ZG.