REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005283.
SENTENCIA 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IRAIDA MARIA GAMBOA CENTENO y WILLIAM JOEL CALDERON MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.513.945 y V-8.346.160, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios DEANNA MARRERO OCHOA y TOMAS ANTONIO CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 46.839 y 82.348, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: BARBARA BEATRIZ, de diez (10) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Vista Alegre, casa #88, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25/10/2006 y en fecha 01/11/2006, consignó escrito mediante la cual opina que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges IRAIDA MARIA GAMBOA CENTENO y WILLIAM JOEL CALDERON MORENO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre de dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges IRAIDA MARIA GAMBOA CENTENO y WILLIAM JOEL CALDERON MORENO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 02, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRAIDA MARIA GAMBOA CENTENO y WILLIAM JOEL CALDERON MORENO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña BARBARA BEATRIZ, de diez (10) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERA:
La Patria Potestad sobre Bárbara Beatriz Calderón Gamboa, será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 EJUSDEM, por lo tanto su residencia será la residencia materna.
SEGUNDA:
El padre tendrá el siguiente rrégimen de visita, de conformidad con el artículo 385 y 386 y 387 de la referida Ley, donde podrá disfrutar de la compañía de su hija durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo; pudiendo el padre cuando le corresponda su fin de semana, recogerla el día viernes a la salida del colegio, obligándose a regresarla al hogar materno el día domingo en las primeras horas de la noche, esto es de manera continua, alterna y consecutiva. El padre podrá visitar a su hija, entre semana, previa comunicación y acuerdo con la madre y siempre que estas visitas no perturben las horas normales de estudio y descanso de la niña Bárbara Beatriz. Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro y fuera del territorio nacional y donde le parezca, a su hija de vacaciones. El tiempo del período vacacional, en que la niña esté con cada progenitor es a convenir, en caso de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya, que el periodo de vacaciones escolares que la niña trascurra con su padre, no podrá ser inferior a QUINCE (15) DIAS calendario. VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su hija durante los períodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el período de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y al año siguiente será a la inversa. Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevarla a donde mejor le parezca en vacaciones de Carnaval y/o Semana Santa. VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiarán los períodos. Así mismo queda establecido que, cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de la niña, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la citada Ley, en cuanto a los EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de Bárbara Beatriz, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA:
De conformidad con los Artículos 365, 366, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre William Joel Calderón Moreno, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (BS. 620.000,OO), por concepto de Obligación Alimentaria, en el cual están incluidos los siguiente conceptos: Matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, útiles escolares, uniformes, alimentación, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, cable y doméstica. Ducha cantidad la entregará el padre, directamente a la madre, bien sea en efectivo o mediante cheque a nombre de la ciudadana Iraida María Gamboa Centeno o bien sea mediante depósito bancario en la cuenta corriente distinguida con el Nº 0116-0142-12-0003752100, que la madre tiene aperturada en el Banco Occidental de Descuento, de la siguiente manera: Los días quince (15) de cada mes, la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 310.000,OO) y los días treinta (30) de cada mes el restante, vale decir, TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 310.000,OO); Para el mes de Septiembre, el padre suministrará una cantidad equivalente al doble de la obligación de alimentos fijada, vale decir, deberá pagarle a la madre, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.240.000,OO), a fines de solventar los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes y para el mes de Diciembre cancelará, la obligación alimentaria normal de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,oo), más una cantidad equivalente al doble de la pensión normal, es decir, Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.240.000,oo), para un total en ese mes de Un Millón Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.860.000,oo), todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El incumplimiento de ésta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 EJUSDEM, no obstante a este acuerdo ambos padres quedan comprometidos a: A).- En virtud de que la empresa para la cual presta sus servicios la madre, tiene entre sus beneficios asegurar a sus trabajadores y familiares, la madre queda comprometida, mientras preste sus servicios en dicha compañía, a mantener a su hija amparada por una Póliza contra Accidentes Personales, Hospitalización y Cirugía, para el caso de que se presente alguna contingencia de salud o accidente de la misma. B).- Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los dos progenitores se encuentre acompañada la niña Bárbara Beatriz, que no estén cubiertos por la mencionada póliza de seguro, así como la compra de medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. C).- la niña Bárbara Beatriz, requiere de tratamiento de ortodoncia, para lo cual ambos progenitores sufragarán dicho tratamiento de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. D).- ambos padres quedan comprometidos que el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos, la misma calidad y nivel de vida de la hija, también de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de Bárbara Beatriz Calderón Gamboa, para el período 2006, será recalculado a partir del mes de Septiembre del año 2007. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro). De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos y bienes. Y así se decide.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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