REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006090
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, propuesta por la Defensora asignada con el Nº BDU-001-1205 de la Defensoría del Niño y del Adolescente, del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, ZELYDETT M. SIERRALTA, actuando en representación de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos: LUCIA LOREDANA INTANNI CICCIARELLA y JOSE DAVID GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 14.765.329 y 12.914.857, junto con los recaudos que ella se menciona, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron: Ambos padres se comprometen expresamente a participar de forma activa y permanente en el proceso de desarrollo y crecimiento de su hija, con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al Derecho que tiene todo niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, por lo que convienen en mantener un Régimen de Visitas amplio, en el que aun cuando la guarda de la hija la detente la madre, la madre podrá mantener contacto con su PADRE durante los días de semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso diurno, actividades académicas y/o terapias físicas u ocupaciones y en todo caso antes de las 8:00 p.m. Respecto a los Fines de Semana, estos podrán ser alternados: Un fin de semana con LA MADRE, y el siguiente fin de semana podrá compartirlo con EL PADRE, durmiendo o pernoctando en casa de la abuela paterna, dada la condición de minusvalía que presenta y que por razones de su corta edad no es capaz de resolver por si misma, situación esta que la hace dependiente de su madre, física y emocionalmente, además de requerir cuidados especiales, entre los cuales se encuentran el cambio oportuno del pañal para evitar consecuencia posteriores en detrimetro de su salud, por lo que se sugiere permanecer en compañía de su cuidadora u otra persona con destrezas para ello, cuando salga con el Padre. Luego de superada esta etapa de dependencia, podrá compartir con EL PADRE en las mismas condiciones que con LA MADRE. Asimismo, el asueto de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones escolares serán compartidas en forma alternativa, entre el PADRE y LA MADRE, pernoctando en casa de la abuela paterna cuando le corresponda la visita del PADRE, condición indispensable hasta que haya y sido superada la etapa de dependencia, antes descrita. En cuanto a las fechas navideñas el dìa 24 de Diciembre con LA MADRE y el dìa 31 de diciembre con el PADRE, y así en forma alternativa cada año. Queda expresamente entendido que EN TODO CASO, los ciudadanos LUCIA LOREDANA INTANNO CICCIARELLA y JOSE DAVID GUERRA, se comprometen a abstenerse de compartir el tiempo y el entorno físico destinado a su hija, con la presencia de una pareja distinta al otro progenitor, todo ello con el objeto de evitar conflictos que puedan afectar psicológicamente a la niña, quien según informa psicológico presenta vulnerabilidad emocional y afectiva concibiendo la imagen materna y paterna como el centro de su vida y único entorno familiar que le ofrece seguridad, por lo que mientras perdure esta situación, se deben extremar los cuidados para preservar su salud emocional, razón también vinculantes para una petición expresa de la madre con la niña, que consiste en convenir con el ciudadano JOSE DAVID GUERRA, que se abstenga de inducir a la niña directa o indirectamente a decir mentiras o a ocultarse hechos a su madre que ocurran durante el tiempo que el padre comparta con su hija, ya que esta situación la confunde y tergiversa los valores éticos fundamentales que deben privar en toda educación. La violación del presente acuerdo será sancionada conforme a loe establecido en el articulo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-


LA SECRETARIA ACC,

Abog. MARY CARMEN BATISTA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC,

Abog. MARY CARMEN BATISTA.