REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-006118
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora de Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXX, todo constante de ocho (08) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 01 de noviembre de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ENEIDA CAROLINA LEON CERMEÑO y ANGEL ALEXIS SABINO GERALDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 12.969.803 y 14.307.388, y domiciliados en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libra expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy (01) de Noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano ANGEL ALEXIS SABINO GERALDINO, se compromete a la obligación Alimentaría de acuerdo con el artículo N° 365 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana ENEIDA CAROLINA LEON CERMEÑO, así lo acepto la cantidad ofrecida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, oo) BOLIVARES MENSUALES. Los cuales serán depositados los quince la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000, oo) BOLIVARES y último de cada mes, al cantidad establecida, los cuales serán destinados a cubrir necesidades básicas de Alimentación. Por otra parte la progenitora ENEIDA CAROLINA LEON CERMEÑO, aperturara una cuenta de ahorro en el Banco Caroní, a nombre de sus hijos MIGUEL ANGEL y VERONICA CAROLINA SABINO LEON.- SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida, en lo referente a los gastos de medicinas y atención medica, educación, deporte, Cultura, útiles escolares, juguetes, cuales serán compartidos por mitad. TERCERO: Se establece el incremento automático de la Obligación Alimentaría dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para la circunstancias de tiempo modo y modo, todo en beneficio e interés superior de los niños antes mencionados. EL PRESENTE ACUEDO COMENZARA A SURTIR EFECTOS DESDE ESTE MISMO MOMENTO. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficio y en el pleno desarrollo integral del menor. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensoria a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA Acc

ABOG. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc

ABOG. MARY CARMEN BATISTA