REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006157
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la abogada JOHANNA RAMOS P., en su carácter de Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña XXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 01 de Noviembre del 2006 cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos RUDYS MARYS ANDRADE RODRIGUEZ y ELIO RAFAEL GAMBOA BARRETO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.499.542 y V-14.316.889, domiciliados la primera en el Sector La Picha, Guanta, Estado Anzoátegui, y el segundo en el Sector La Playa, Guanta, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ELIO RAFAEL GAMBOA BARRETO (padre) se compromete ante ésta Defensoria a darle en efectivo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) quincenal, es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales. El Sr. ELIO RAFAEL GAMBOA BARRETO, llamará por teléfono, para la entrega del dinero a la Sra. RUDYS MARYS ANDRADE RODRIGUEZ (madre). SEGUNDO: Ambas partes acordaron que debe existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de la niña. TERCERO: Con respecto a los demás gastos de la niña (calzado, útiles, uniformes, ropa, médico, medicinas disfrute, etc.). La ciudadana RUDYS MARYS ANDRADE RODRIGUEZ (madre), deberá participarle la necesidad con suficiente tiempo al ciudadano ELIO RAFAEL GAMBOA BARRETO (padre) para que ambos cubran los gastos. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental.

Abg. Mary Carmen Batista