REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000099

PARTES:

DEMANDANTE: OMAIRA PEREZ QUINTERO de ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.363.147, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANA DEL VALLE FIGUEROA MORILLO y RAUL ELIANTONIO BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.496 y 106.494, respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.329, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

CAUSA: DIVORCIO.

VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana OMAIRA PEREZ QUINTERO de ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.363.147, de este domicilio, debidamente representada en este acto por los Abogados en ejercicio MARIANA DEL VALLE FIGUEROA MORILLO y RAUL ELIANTONIO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.496 y 106.494, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 24 de Enero del año 2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: OMAIRA PEREZ QUINTERO de ARANDA y CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, y la Partida de Nacimiento de sus menores hijas: XXXXXXXXXXXXXX.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil en fecha 26 de Diciembre de 1987, que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.180.329, por ante la Autoridad Civil del Municipio Ramón Ignacio Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según consta y se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10, que anexó presente escrito, marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Maguey, Sector Isla Borracha, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXX, la primera nacida en el Estado Barinas y la segunda en el Estado Táchira, la primera nació el día 01 de Julio de 1989, y la segunda nació el día 09 de Mayo de 1996, según se evidencia de copias certificadas de Partidas de Nacimientos Nros. 81 y 162, respectivamente, que se anexan marcadas con las letras “B” y “C”, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad sobre sus menores hijas. Ahora bien, en los primeros tiempos su unión conyugal fue armoniosa, pero en el año 1992, su esposo se traslado a la ciudad de Puerto la Cruz, por cuestiones laborales y desde ese año, habita en esta ciudad. En un comienzo él la tranquilizaba diciéndole que era una situación temporal y que volvería a vivir con ella y con sus hijas, pero cada vez parecía alejarse más físicamente y más triste aun emocionalmente, su esposo a veces viajaba a visitarme, aunque estas visitas eran muy cortas, luego con el pasar del tiempo él dejo de visitarlas, cuando ella trataba de comunicarse con él por teléfono, o no la atendía o la atendía a medias. Al pasar un tiempo comenzó una situación que la lleno de zozobra, debido a molestias que le causaba un hermano de su esposo, quien constantemente se dirigía a su casa para perturbar la tranquilidad de su hogar, ella en razón de eso y temiendo por la integridad física y mental, tanto de sus hijas como de la suya, en el año 2002, decidió mudarse para la ciudad de Puerto la Cruz, y así unir de nuevo a su familia. En principio su domicilio conyugal fue establecido en la Avenida Intercomunal, Urbanización El Maguey, Sector Isla Borracha, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Inmediatamente, que llego con sus hijas a esta ciudad, su esposo la recibió molesto y la trato de constreñir a volver a la población de Abejales, lugar donde habitaba anteriormente, prácticamente las corrió, ella le pidió que les permitiera esta allí y le explico sobre su temor de estar en aquella casa donde eran perturbadas, a lo que de mala gana accedió, pero su actitud era sospechosa, y se ausentaba por días, luego entendió cual era la situación, y es que su cónyuge, tenia otra mujer en esta ciudad, cosa totalmente desconocida por ella, esto provoco un duro golpe moral para ella y el sufrimiento de sus hijas, desde el momento que todo se supo, su hogar ya resquebrajado, se convirtió en un infierno, él al darse cuenta, que ella no se iba del apartamento, decidió abandonarnos e insistió de nuevo, en que ella tenía que ir para Abájales, Estado Táchira, posteriormente, su esposo se desentendió de ella como de sus hijas, ella viéndose sola y abandonada en esta ciudad poco conocida por ella, sin ayuda económica y sin trabajo, decidió seguir luchando con sus hijas, y gracias a Dios, menciona ella que puso buenas personas en su camino, y pudo encontrar vivienda, ya que no tenia los medios económicos, para seguir pagando el alquiler del apartamento en el que vivía. Debido a estas lamentables circunstancias tanto sus menores hijas, como su persona menciona han sufrido graves daños psicológicos y morales. Sus problemas económicos la impulsaron a trasladarse al trabajo de su esposo en la Empresa CEMEX de Venezuela, para hablar con el Jefe de Recursos Humanos y plantearle su situación, a consecuencia de eso, su esposo a regañadientes le asigno en un principio, una pensión de alimentos para las niñas, montante a la irrisoria cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y desde hace poco tiempo, más o menos un mes la aumento a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 387.000,00), también al dirigirse a la Empresa se encontró con la sorpresa de que su cónyuge la saco del seguro, desconociendo en que lo justifico o fraudulento medio utilizo. Señalo de manera importante, que su esposo había adquirido bienes con cédula de soltero, con el fin de ocultarle ese hecho para negarle sus derechos como legitima cónyuge, se compro un apartamento, vehículos y otros bienes, para tener sus comodidades. Mientras ella se encontraba viviendo en una habitación alquilada con sus hijas, en Boyacá II, Sector III, Calle 6, Casa N° 12, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, señalo además que el se encuentra cómodamente habitando en un apartamento, que compro de manera irregular y fraudulenta utilizando cédula de soltero. Su esposo y ella, aún no han podido llegar a conversar con seriedad sobre el problema, ya que se limita a ignorar sus quejas y a insistirle en que se vaya para su pueblo; y todo intento ha sido infructuoso, ya que lo único que he logrado por parte de él es el descuido, el abandono y la indiferencia. En cuanto a las Medidas Provisionales, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos manifestó: PRIMERO: El ejercicio de la PATRIA POTESTAD, sobre sus menores hijas lo ejercerán conjuntamente, pero la GUARDA y CUSTODIA de las niñas XXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre, OMAIRA PEREZ QUINTERO, con quien habrán de vivir en el futuro, concediéndose de igual forma al padre CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, suficientemente identificado ut supra, un REGIMEN de VISITAS amplio. SEGUNDO: El padre fijo como PENSION de ALIMENTOS en principio, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para sus dos hijas, posteriormente se incrementa esta pensión a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 387.000,00) cada Treinta (30) días, esta pensión es entregada a la madre en beneficio de las menores hijas. El ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, cumple irregularmente con la ínfima pensión de alimentos, pero aun así, dicho monto no alcanza para cubrir con las obligaciones y las necesidades de las niñas. Por ello solicito a este Despacho, fije una pensión alimentaría en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) a objeto de poder establecer el justo y real monto que el padre debe aportarle a sus hijas, para así poder sostener los gastos relacionados con la manutención; porque aun, cuando ella trabaja y lo hace como ayudante de peluquera y manifestó además que no es un trabajo fijo, tampoco es suficiente con lo que ella devenga para sostener a sus dos (02) hijas, en vista de la inflación que existe en la actualidad. Es importante resaltar que su legitimo cónyuge trabaja en la Empresa CEMEX VENEZUELA (Ubicada en la Carretera Guanta-Cumaná, KM 6, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-683222) donde su cónyuge se encuentra actualmente desempeñando el cargo de Supervisor de Sondeo, y donde en su última constancia de trabajo (año 2005) refleja una remuneración de CUATRO MILLONES TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 4.013.982,00), a parte de su trabajo el recibe una cantidad adicional de dinero ya que informo que tiene un autobús Mini Van (Placa 361-PAZ), el cual tiene trabajando para una línea de transporte público y del cual el estimado de ganancia mensual es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por lo que manifestó que su cónyuge solo aporta una cantidad ínfima de lo que gana en dicha Empresa, cantidad esta que indico no alcanza para los gastos de sus hijas y para los del hogar. Igualmente solicito que el padre se comprometa a darle a sus hijas una bonificación navideña la cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, cultura recreación, útiles escolares, uniformes y medicinas entre otros en su oportunidad y su madre, se compromete a cubrir el restante del monto establecido por la obligación alimentaría. No existiendo ninguna excusa para desentenderse éste de la obligación de manutención de sus jijas, ya que tiene los recursos económicos suficientes para velar por la estabilidad económica de sus hijas, sobre la base de los hechos expuestos con antelación, solicito se tomen en consideración las necesidades de cada una de sus hijas y se ajuste al índice inflación que presenta su economía en los actuales momentos. Por último solicito que el monto de la obligación alimentaría tenga un incremento anual tomando un porcentaje de acuerdo al salario devengado por su padre. TERCERO: Las niñas, en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo, pasarán los periodos vacacionales escolares, una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfruten tanto con la madre, como con el padre de sus vacaciones. En lo que se refiere a los periodos de Descanso vacacional, las menores si disfrutaren el asueto de carnaval con la madre, pasarán el de semana santa con el padre, y así alternativamente, de forma tal que puedan estar en ambos asuetos con la madre y con el padre. Así mismo, si se resolviere que la madre disfrute los días de Navidad (24 y 25 de Diciembre), con los niños y año nuevo (31 de Diciembre y 1ero. de Enero) lo pasarán con el padre y viceversa. Con relación a los bienes de la Comunidad conyugal, este Tribunal se pronuncia. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. A los fines de dar cumplimiento con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a las pruebas que aportara al proceso, indica que promoverá la prueba testimonial sobre los siguientes testigos: 1.- Ciudadana GABRIELA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.253.518, y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. 2.- Ciudadana CENAIDA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.883, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. 3.- Ciudadana MARTA de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.432.595, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. 4.- Ciudadana LIGIA de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.195.695, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Las mencionadas testigos, menciono que los presentara en la oportunidad que fije el Tribunal, y así mismo indico que señalara los hechos sobre los cuales rendirán testimonio, particularmente respecto al abandono voluntario, subsumido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Solicitó además, se notificara a Ministerio Público, y que el demandado CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, sea citado a la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Puerto, Edificio B, Planta Baja, distinguido con las siglas G-P-B, Guanta, Estado Anzoátegui, y decrete conforme a lo solicitado, el DIVORCIO por mi demandado. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como domicilio procesal Boyacá II, Sector III, Calle 6, Casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui. Juró la urgencia del caso y pidió se habilite el tiempo necesario para promover lo solicitado. Finalmente pidió, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 30 de Enero de 2006, admite la presente demanda, librándose la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 40 al 42). Y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 13 de Febrero de 2006 (Folio N° 43). Cursante al folio N° 44, y de fecha 13-02-2006, se encuentra la consignación de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, debidamente firmada, realizada por el ciudadano JOEL GONZALEZ, Alguacil asignado a este Despacho.- A los folios 45 y 46, del Expediente cursan en autos la compulsa del demandado, ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, la misma fue firmada por el demandado, la cual fue consignada, por el ciudadano JOEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal. En fecha 04-05-06, y cursante al folio N° 47, se encuentra diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, de la parte demandada, Abogada en ejercicio MARIANA FIGUEROA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.496, en donde solicita se decreten las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda. En fecha 08-05-06, se recibió oficio remitido de la Empresa Cemex Venezuela. Cursante al Folio N° 60. En fecha 09-06-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Oficio anterior. Folio N° 63. En fecha 12-06-06, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante, ciudadana OMAIRA PEREZ de ARANDA, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARIANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.496, estando presente en el Acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARY LOURDES FERRER, estando presente en el acto la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.934, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio N° 64). En fecha 28 de Julio de 2006, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante, ciudadana OMAIRA PEREZ de ARANDA, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARIANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.496, no estando presente en el Acto la representación Fiscal, estando presente en el acto la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.934, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio N° 65).- Cursante al Folio N° 66, y de fecha 27-07-06, se encuentra diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio MARIANA FIGUEROA. En fecha 07 de Agosto de 2006, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, no estando presentes en el acto ninguna de las partes, estando representado la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, por sus Apoderados Judiciales, Abogados ANA BRICEÑO de MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.680 y 17.934, respectivamente, y estuvo presente en el acto la representante del Ministerio Público. Folio N° 69. En fecha 14-08-06, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, debidamente representado por sus Apoderado Judiciales, Abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ y ANA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.934 y 25.680, respectivamente. Cursante al a los folios desde 70 al 180. En fecha 14-08-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito de contestación de la presente demanda, suscrito por la parte demandada. Folio N° 180. En fecha 11-10-06, se dicto auto del Tribunal acordando fijar para el día 25-10-2006, a la Una de la tarde (1:00 p.m.), el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente demanda. Folio N° 181. En fecha 25-10-2006, quedo desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la fecha fijada, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana OMAIRA PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni de las testigos promovidas en el escrito libelar por la parte demandante, ciudadanas: GABRIELA AVILA, CENAIDA AVILA MARTA de SALAZAR y LIGIA de ROJAS, antes identificadas, estando presente en el acto la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, debidamente representado por su Apoderada Judicial; Abogada en ejercicio ANA BRICEÑO de MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.680. En fecha 01-02-06, se apertura el Cuaderno de Medidas que forma parte del presente Expediente, signado con el N° BH06-X-2006-000023. Cursante al Folio N° 01, se encuentra auto del Tribunal acordando Decretar Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, además de la Medida de Embargo y Fijación de la Pensión de Alimentos en beneficio de las niñas ARANDA PEREZ. Correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01, concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS y OMAIRA PEREZ QUINTERO, se encuentra plenamente probado en autos con el Acta de Matrimonio expedida por ante la Autoridad Civil del Municipio Ramón Ignacio Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por el ante la referida Prefectura, cursante al folio Diez (10) del Expediente, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación de la adolescente y de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, habidas en la unión matrimonial, esta plenamente comprobada en autos con las Partidas de Nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Táchira; cursantes a los folios Once (11) y Doce (12) del Expediente, respectivamente, evidenciándose en ellas que las mismas son hijas de CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS y OMAIRA PEREZ QUINTERO, otorgándole pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, compareció, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ y ANA BRICEÑO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 17.934 y 25.680, respectivamente, en donde consignan escrito de contestación con sus anexos. Ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que esta situación debe ser valorada en su totalidad con las demás pruebas del proceso, tomando en consideración, que uno de los principios fundamentales de la interpretación de la normativa procesal, es la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 25 de Octubre del año 2006, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana OMAIRA PEREZ QUINTETO, no presentó las pruebas por ella ofertada en el libelo de la demanda, ni la parte demandada, tampoco probó los alegatos formulados en la contestación de la demanda y en dicho acto se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte del esposo, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, y Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana OMAIRA PEREZ QUINTERO, ya identificada, contra el ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRESRAS, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.

Con relación a los bienes, adquiridos durante la Comunidad Conyugal, este Tribunal se pronuncia: Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Por lo que con relación a las Medidas dictadas en cuanto a la Comunidad de Gananciales este Tribunal las suspende en virtud de haber declarado la presente demanda SIN LUGAR. Y así se decide.”
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.



Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.-


Abg. MARY CARMEN BATISTA.-

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada a las ---------- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-



Abg. MARY CARMEN BATISTA.-