REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-005040.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIXI JUALHENRY APONTE RUIZ y ELSA YESCENIA ARDILLA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.792.884 y V-13.047.040, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIA ROSA ALCALA SALAVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.643, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ADAN DAVID y ASHLEY YESCENIA “APONTE ARDILA”, actualmente de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Tavera, finca Los Gansos, Caserío de Araguita, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 07/08/2006, y en fecha 09/08/2006, mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que hacer.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIXI JUALHENRY APONTE RUIZ y ELSA YESCENIA ARDILLA MARIN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre de dos mil (2.000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUIXI JUALHENRY APONTE RUIZ y ELSA YESCENIA ARDILLA MARIN, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N°
133, de la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIXI JUALHENRY APONTE RUIZ y ELSA YESCENIA ARDILLA MARIN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños ADAN DAVID y ASHLEY YESCENIA “APONTE ARDILA”, actualmente de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Los niños ADAN DAVID y ASHLEY YESCENIA “APONTE ARDILA”, identificados en autos, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ELSA YESCENIA ARDILA, ya identificada
SEGUNDO:
El padre podrá visitar a sus hijos de manera diaria y con un régimen abierto sin ningún tipo de restricciones en cuanto a tiempo y lugar, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio.
TERCERO:
En cuanto a la obligación alimentaria el padre suministrará la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo, en virtud de que este carece de empleo actualmente. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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