REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-000511
PARTES:
DEMANDANTE:
PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.484.446, y de este domicilio.-
APODERADOS: LUZ MARY URBANO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA Y LORENA ANTONIO BARRIOS GARVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202, 109.199 y 109.153 respectivamente.
DEMANDADA: RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.615.715, domiciliada en la Urbanización Los Vídriales sector Este calle N° 3, casa N° 98, Barcelona del Estado Anzoátegui
APODERADOS: MARCOS JOSE MARCANO CASTRO Y MARCOS RENE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.133 y 110.447 respectivamente.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXX
CAUSA: DIVORCIO.
Vistos sin conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el Ciudadano PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.484.446, y de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.615.715, domiciliada en la Urbanización Los Vídriales sector Este calle N° 3, casa N° 98, Barcelona del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon una hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXX y que fijaron su último domicilio conyugal la Urbanización Los Vídriales sector Este calle N° 3, casa N° 98, Barcelona del Estado Anzoátegui.
Manifestó que desde el 14 de enero de 2004 su cónyuge la ciudadana RYTH YOLIBETH RODRIGUEZ ROJAS, presento excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común e incompatibilidad de caracteres siempre con expresiones ofensivas cuando se dirigía a su persona, dejándolo en completo estado de abandono, pues su cónyuge no lo atendía en ningún aspecto y hasta la presente fecha por más de los intentos de que la situación entre ambos cambiara era totalmente imposible por lo que su vida conyugal fue interrumpida por la conducta asumida por ella, durmiendo en cuartos separados, rompiéndose la comunicación entre ambos, y tornándose una relación estéril, intolerable y hostil, por lo que demanda a la ciudadana RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; señalo su domicilio procesal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 la cual es Urbanización Boyacá II, vereda 10, sector 3, casa N° 11, Barcelona del Estado Anzoátegui y pidió la citación de la demandada en la Urbanización Los Vídriales sector Este calle N° 3, casa N° 98, Barcelona del Estado Anzoátegui. Además alego, que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, no teniendo nada que repartir y con relación a la niña, señalo que su madre mantuvo la Guarda y Custodia de esta, que el tiene un Régimen de Visitas amplio y con relación a la Pensión de Alimentos el ha cumplido en especie y un 50% de gastos en relación a gastos escolares, médicos, odontológicos, vestuario, calzado y lo demás que requiera la niña para su desarrollo y formación. Y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordinal “d” promovió a los testigos ciudadanos OSWALDO BESERRA, LEIDY JOSEFINA CAGUANA ALEMAN, OSWALDO RAFAEL BORGES, Y DEIVIS ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.566.978, 17.902.793, 8.260.950, domiciliados en Barcelona del Estado Anzoátegui, y anexo junto su escrito copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento su hija DIANA PAULA (Folios 01 al 08)-
Por Auto de fecha 02 de mayo del 2.005, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en su domicilio y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09 de mayo del mismo año (Folios 10 al 12).-
Al folio 14 del expediente cursa Poder Apud acta, en el cual el ciudadano PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ, confiere poder a los Abogados LUZ MARY MARIN URBANO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA Y LORENA ANTONIO BARRIOS GARVIS, para que lo representen en el presente juicio.
Del folio 16 al 18, cursa diligencia suscrita por la ciudadana RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ, en la cual solicita el embargo de las Prestaciones Sociales de su cónyuge, a los fines de asegurar la obligación alimentaría de su hija y el 50% que le corresponde por comunidad conyugal.
A los folios 22 y 23 del expediente cursa Poder Apud acta, en el cual la ciudadana RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ, confiere poder a los Abogados MARCOS JOSE MARCANO CASTRO Y MARCOS RENE MARCANO, para que la representen en el presente juicio.
Se evidencia del folio 29 que en fecha 11 de julio del 2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante Ciudadano PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ, asistido de su apoderado judicial, Dra. LUZ MARY MARIN URBANO y la demandada RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ ROJAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ, quien solicita se le entregue la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 00030051-90-010042945, a nombre de la niña XXXXXXXXXXXXX, para así retirar los depósitos de forma permanentes que el obligado le realiza y asimismo, desiste formalmente de la medida de embargo provisional sobre el 50% de las prestaciones sociales del obligado, en virtud de haber llegado a un acuerdo ambos cónyuges y que se libre el oficio sobre lo conducente a la empresa. (Folio 30).
En fecha 27 de septiembre de 2.005 se celebro la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial y no compareció la Fiscal del Ministerio Público y estuvo presente la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. Y el día 04 de octubre de 2005, se celebro el acto de contestación de la demanda donde en el cual estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, realizándose el acto sin presencia las partes ni demandante ni demandada. (Folios 34 y 35).
Por auto de fecha 05 de octubre del año 2005, cursante al folio 36 del expediente, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto fijando la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas el día 10 de noviembre del año 2.005, a las una de la tarde, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
El día 10 de noviembre del año 2005, se verificó el acto oral de pruebas (folio 37) y se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni la demandante ni la demandada, ciudadanos PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ Y RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ.
En fecha 19 de enero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Abg. Santa Susana Figuera y ordena la notificación de las partes; dándose por notificado el ciudadano PABLO RAFAEL AVILA, en fecha 22 de mayo de 2006 y la ciudadana RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ, en fecha 12 de julio de 2006. (folios 38-43).
En fecha 25 de julio de 2006, por auto de este Tribunal, se reanuda la presente causa, a los fines de dictar sentencia. (Folio 45).
En fecha 31 de julio de 2006, por auto de este Tribunal se acuerda reponer la presente causa a los fines de que se realice nuevamente la Audiencia Oral de Pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a las Nulidades. (Folio 46).
Por auto de fecha 14 de agosto del año 2006, cursante al folio 47 del expediente, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto fijando nueva oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas el día 26 de octubre del año 2.006, a las una de la tarde, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
El día 26 de octubre del año 2006, se verificó el acto oral de pruebas (folio 48) y se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni la demandante ni la demandada, ciudadanos PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ Y RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos OSWALDO BESERRA, LEIDY JOSEFINA CAGUANA ALEMAN, OSWALDO RAFAEL BORGES Y DEIVIS ALBARRAN.
En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal difiere la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al cuaderno de medidas, este fue aperturado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, en el cual se decretó medida de embargo preventivo con respecto al 50% de las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle al ciudadano PABLO RAFAEL AVILA, en la empresa DRC, TAEJ (PDVSA), plataforma ubicada en el Complejo Criogénico de José del Estado Anzoátegui. Cursando en el presente cuaderno de medidas los depósitos hechos por el padre de la niña y los retiros de la madre a los fines de cumplir con la manutención de esta. Y en fecha 29 de julio de 2005, por auto de este Tribunal se acordó dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ y RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre del año 2003, la cual cursa al folio N°. 7 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de la niña XXXXXXXXXXXXXX, consta de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 8, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ Y RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ DE AVILA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada ciudadana RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ ROJAS, no dio contestación a la demanda produciéndose los efectos del artículo 461 del contestó la demanda y rechazó la fundamentación de la misma, rechazó, negó y contradijo, que haya cambiado radicalmente su comportamiento, y que haya dejado de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, que haya vejado a su esposo y haya solicitado que la presente demanda sea declarada sin lugar.
CUARTO
En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 26 de octubre del año 2006, se deja constancia que la parte demandante, ciudadano PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ, no presentó las pruebas por el ofertadas en el libelo de la demanda, ni la parte demandada, tampoco alegato ni probo nada que la favoreciera, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, y para configurarse la referida causal, se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que esta existió y que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano PABLO RAFAEL AVILA GONZALEZ, ya identificado, contra la ciudadana RUTH YOLIBETH RODRIGUEZ ROJAS, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y se ordena suspender todas y cada una de las medidas que fueran dictadas por este Tribunal en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
Juez Suplente Especial. Sala Nro. 01
Abog. Santa Susana Figuera
La Secretaria Acc.
Abog. Mary Carmen Batista.
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
La Secretaria
Abog. Mary Carmen Batista.
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