REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH06-X-2006-000260
Por cuanto el Tribunal lo considera necesario y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, y habiéndose solicitado el decreto de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, se provee de conformidad. En consecuencia, a pesar de que el tribunal se abstuvo de fijar pensión provisional por no constar la capacidad económica del obligado, en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaria que es de carácter vital y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo vista la Homologación que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 signado con el N° BP02-S-2005-001973, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, y DECRETA: Medida de Retención de hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, oo) del salario mensual que le pudiese corresponder al ciudadano EMILIO JOSE CARPIO, con cédula de identidad N° 14.4632.365, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene como trabajador de la empresa DIGITALISIMO, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por la empresa, y enviadas a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°01, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la Pensión de Alimentos. Líbrese oficio al Jefe de Personal de la empresa DIGITALISIMO, para que proceda a retener las cantidades de inmediato.
LA JUEZ SUPLETNTE ESPECIAL. SALA Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY CARMEN BATISTA.-