REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004753
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BLANCA MARLENI CARMONA VASQUEZ y LUIS MANUEL PARAQUEIMO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.91.869 y V-8.287.054, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS SABINO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en Brisas del Mar Sector 3, Vereda 48 Casa N° 7, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, este Tribunal le dio entrada e insto a los solicitantes a cumplir con el 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica parara la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio once (11) cursa escrito suscrito por los ciudadanos BLANCA MARLENI CARMONA VASQUEZ y LUIS MANUEL PARAQUEIMO CARPIO, dando cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal. Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 Ejusdem y admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos BLANCA MARLENI CARMONA VASQUEZ y LUIS MANUEL PARAQUEIMO CARPIO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BLANCA MARLENI CARMONA VASQUEZ y LUIS MANUEL PARAQUEIMO CARPIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, el adolescente y los niños: XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DE LA PENSION ALIMENTARIA y DEL RÉGIMEN DE VISITAS: En tal sentido y de conformidad con el artículo 359 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) hemos acordado que la Guarda y Custodia de nuestros continué siendo ejercida por la madre BLANCA MARLENI CARMONA VASQUEZ. Igualmente en forma conjunta ejerceremos la PATRIA POTESTAD de nuestros hijos todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 349 y 350 Ejusdem. En cuanto a la Pensión Alimentaria y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 200.000, oo) a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXX. DEL RÉGIMEN DE VISITA: Respecto al derecho del padre y del madre a visitar a sus guiso sobre el cual no ejercen la Guarda y Custodia, se establece un Régimen de Visitas flexible Y abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, esta se dispondrán de común acuerdo entre los padres, en atención al interés superior de sus hijos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciséis (16) de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA