REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005174
Vista la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada personalmente por la ciudadana MIRADIS MEDINA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.956.356, de este domicilio, actuando como abuela materna del adolescente HECTOR DAVID PAZ SALZAR, venezolano, de trece (13) años de edad actualmente, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALCIRA HERRERA, y visto que la parte interesada no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha nueve (09) del mes de Octubre del presente año, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, referente a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “a”, “b”, “c” y “d”. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada personalmente por la ciudadana MIRADIS MEDINA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.956.356, de este domicilio, actuando como abuela materna del adolescente HECTOR DAVID PAZ SALZAR, venezolano, de trece (13) años de edad actualmente, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALCIRA HERRERA, por no dar cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “a”, “b”, “c” y “d”. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-