REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002311

En fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAZAR y NEILYN CAROLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.332.165 y 15.050.961 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Dra. ISNELIA C. MENDOZA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.270, quienes expusieron: Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Lecherías, Municipio, Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio su ultimo domicilio conyugal en la Barcelona, en el Barrio Álvarez Bajares, Calle Las Flores, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon una (01) hija de nombre NAIRELYS CAROLINA, quien cuenta con cinco (05) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil tres (2003), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha trece (13) de octubre de 2003, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha quince (15) de marzo de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 04 de octubre de 2006, la Abogada ISNELIA MENDOZA, solicita copias certificadas. En fecha diez (10) de octubre de 2006, la Juez de este Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente acuerda y acuerda expedir las respectivas copias. En fecha siete (07) de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAZAR y NEILYN CAROLINA HERNANDEZ, solicitando sea declarada la conversión en divorcio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MIGUEL ANTONIO SALAZAR y NEILYN CAROLINA HERNANDEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MIGUEL ANTONIO SALAZAR y NEILYN CAROLINA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 218, de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña NAIRELYS CAROLINA, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: L a Patria Potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres en todo tiempo y lugar.-
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos cualquiera que sean las circunstancias que miden y hasta su mayoría de edad, estará a cargo de su madre NEILYN CAROLINA HERNANDEZ; en consecuencia, la madre tendrá a su cargo todos los derechos y deberes relativos a la guarda y custodia, velar por la educación y cuido de su menor hija, quedando en todo caso el padre obligado a coadyuvar en el mantenimiento de la familia y en la educación de los hijos comunes en la medida y proporción de su capacidad económica para satisfacerlo.
TERCERO: NEILYN CAROLINA HERNANDEZ, fijará su residencia donde ella lo considere conveniente y su hija vivirá con ella.-
CUARTA: El padre se obliga a contribuir con la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (80.000, oo) por concepto de Pensión Alimentaría, comprometiéndose el padre, además a contribuir mediante rubro a parte, con los gastos por concepto de útiles escolares, ropa, calzados y medicinas cuando se requiera para la menor.
QUINTA: Acuerdan los cónyuges que el padre podrá visitar a su hija en el sitio que oportunamente fijen los cónyuges de común acuerdo y en las horas que afecten su horario de clases ni el horario de trabajo de los cónyuges.- Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de noviembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA. ACC

Abog. MARY CARMEN BATISTA


En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA. ACC

Abog. MARY CARMEN BATISTA