REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006208
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: HECTOR ANTHONY VALDEZ SANTANA y YOLENIS JOSEFINA NUÑEZ DE VALDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 12.014.312 y V- 13.369.894, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LUZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.136.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos contendidos en el parágrafo primero, específicamente donde los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se ejercía durante la separación de hecho de los padres el Régimen de Visitas, del niño XXXXXXXXXXXXXXXX .- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, INSTA a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ carmen.-