REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Siendo admitida la Solicitud de Pensión de Alimentos a favor de la niña XXXXXXXXXXXX, propuesta por su madre, ciudadana YOCELIS MARIA CASTELLANOS, en contra del ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.490.859, y habiéndose solicitado el Decreto de Medidas Cautelares para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se provee de conformidad. En consecuencia, en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaría que es de carácter vital y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta el Interés Superior de la Niña, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, y DECRETA: 1) Medida de Retención por la suma de UN TERCIO (1/3), del sueldo o salario, que percibe el demandado, como Pensión de Alimentos Mensual. 2) Medida de Retención del Veinticinco por ciento (25%) de las Utilidades o aguinaldos que le pudiesen corresponder al ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.490.859, como trabajador de la Policía Estadal, Zona 03, Ubicada en la Comandancia de Píritu, Estado Anzoátegui; 3) Medida de Retención de hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de la suma de UN TERCIO (1/3), cada una, de su salario normal, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la Policía Estadal, Zona 03,. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por la Policía Estadal, Zona 03. y enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la Pensión de Alimentos. Líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Policía Estadal, Zona 03, Píritu, Estado Anzoátegui, para que proceda a retener las cantidades de inmediato.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARY CARMEN BATISTA.