REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004883
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO REINA PERNIA y OMAIRA DE LORETO PEREZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.000.069 y V-3.568.292, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA ALFONZO DE QUIROGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.313, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud e insta a las partes a dar cumplimiento con el 351 Parágrafo Primero la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio seis (06) del presente expediente cursa diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALBERTO REINA PERNIA y OMAIRA DE LORETO PEREZ CABRERA, subsanando lo dictado en autos por este Tribunal.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de octubre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha trece (03) de octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE ALBERTO REINA PERNIA y OMAIRA DE LORETO PEREZ CABRERA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose el mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO REINA PERNIA y OMAIRA DE LORETO PEREZ CABRERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: 1).- Quedará bajo la Guarda de su madre. 2).-El padre pasará como Pensión Alimenticia la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs.100.000, oo) mensuales. 3) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 4).- El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, y el Año nuevo y los reyes con la madre, amabas cosas en forma alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval la pasará con la madre, amabas cosas en forma alternativa año tras año. . El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dos (02) de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
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