REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005877
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la abogada MARINA DEL VALLE AMANAU, en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 20 de Septiembre del 2006 cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos SOLANGEL JOSELIN MIGUELINA ORTIZ ROJAS y ALSENIO JOSE CARREÑO GUARIMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.844.071 y V-18.280.095, domiciliados la primera en el Sector Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en el Sector El Rincón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, ALSENIO JOSE CARREÑO GUARIMAN (PADRE) me comprometo ante esta defensoria a entregarle a la madre de mi hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. SEGUNDO: Me comprometo a entregarle todos los 15 de cada mes, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo), a la madre de mi hijo, por concepto de obligación alimentaria, quedando de acuerdo la madre en recibir. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, SOLANGEL JOSELIN MIGUELINA ORTIZ ROJAS (MADRE) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental.
Abg. Mary Carmen Batista
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