REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001944
Por recibida la anterior causa de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano TOMAS ARON JOSE CHOURIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.886, de este domicilio, asistido por los abogados JULIMER MARQUEZ y DOUGLAS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.597 y 120.471, respectivamente, en contra de su legítima esposa ciudadana YELITZA DEL VALLE MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.423.659.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 literales “a”, “d”, “e”, “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala el domicilio del demandante y demandada, así como no indican los medios probatorios, prueba testimonial, pericial y documental.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-




AJD/lba.-