REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006303
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora de Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña MARIA DEL PILAR y el adolescente CARLOS ENRIQUE NARVAEZ, de seis (06) y catorce (14) años de edad respectivamente, todo constante de ocho (08) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 08 de Noviembre de 2006, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: MARIELY DEL VALLE BETANCOURT y JUAN CARLOS NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros.12.818.692 y 12.504.750, y de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libra expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ, de acuerdo con el artículo N° 365 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana MARIELY DEL VALLE BETANCOURT, así lo acepta con la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo) mensuales, los cuales serán distribuidos la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000, oo) LOS DIAS QUINCE Y TREINTA DE CADA MES, serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación y serán depositados los días quince y treinta de cada mes en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora la ciudadana antes mencionada, en el Banco Caroní a nombre de los niños antes identificados en el cuerpo de este escrito. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida, en lo referente a los gastos de medicinas, vestidos, educación, deporte, cultura, asistencia y atención médica, útiles y uniformes escolares, juguetes.- TERCERO: Se establece el incremento automático de la Obligación Alimentaría dependiendo de la estabilidad labora, la inflación para la circunstancia de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior del Niño antes mencionado. El presente acuerdo comenzará a surtir sus efectos desde este mismo momento. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficio y en el pleno desarrollo integral del menor. Lo acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensoria a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña MARIA DEL PILAR y el adolescente CARLOS ENRIQUE NARVAEZ, de seis (06) y catorce (14) años de edad respectivamente y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.-
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