REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002399

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE LEZAMA ZAPATA Y MAGALY JOSEFINA ROMERO SANTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.290.484 y V-12.006.769, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio CIRA CAROLINA BENERE DE AREINAMO Y MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.290 y 106.567, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y acta de matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante el Consejo Municipal del Municipio Carona del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su último domicilio conyugal en: Sector El Refrán de las Delicias, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/11/2006 y en fecha 07/11/2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, y se agrego a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ORLANDO JOSE LEZAMA ZAPATA Y MAGALY JOSEFINA ROMERO SANTOYA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ORLANDO JOSE LEZAMA ZAPATA Y MAGALY JOSEFINA ROMERO SANTOYA, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 151, por ante el Consejo Municipal del Municipio Carona del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE LEZAMA ZAPATA Y MAGALY JOSEFINA ROMERO SANTOYA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño:(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres.-
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la la madre MAGALY ROMERO.-
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitara a su menor hijo en su residencia y podrá llevarlo a paseos fuera de la misma, pero debe entregarlo nuevamente el mismo día a su domicilio, cuando se trate de viajes fuera del Estado o temporadas largas como (días festivos) tendrán que acordarlo ambos padres y debe existir un acuerdo entre ellos siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del menor.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas (de las vacaciones) en los siguientes términos: carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE

CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre seguirá aportando a su menor hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que en esta oportunidad van a ser depositados en una cuenta Bancaria a nombre de la señora MAGALY ROMERO, Banco Plaza, Cuenta de Ahorros N° 0138001628016650221764.- Los gastos extraordinarios que se susciten seran compartidos por los padres en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos.- Los bonos especiales que corresponden en el mes de Septiembre y Diciembre serán el doble de la pensión ordinaria que el menor estuviese recibiendo para ese momento.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del Niño de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, ASI SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-