REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003078

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL RIVER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 10.291.389, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.24.041, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal con la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSAL ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.420.928, existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1.991. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la calle San Ramón, Nº 32, sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 05 de Junio del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la citación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSAL ROJAS, Librándose la correspondiente boleta de Citación.
En fecha 03-07-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Luego en fecha 13 de Junio del 2.006, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en donde se abstiene de opinar hasta tanto conste en auto la citación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSAL ROJAS, la cual fue agregada a los autos en fecha 18-07-2006.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libro la correspondiente Boleta de Notificación-
Luego en fecha 01 de Noviembre del 2.00,se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Noviembre del 2006, introduce Escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, en donde opina que no tiene nada que objetar al respecto, la cual fue agregada a los autos en fecha 16-11-2006.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Junio 1.991, habiéndose separado por mas de cinco años, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges WILFREDO RAFAEL RIVER PEÑA y LISBETH DEL VALLE ROSAL ROJAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL RIVER PEÑA y LISBETH DEL VALLE ROSAL ROJAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijas: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSAL ROJAS.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrarle mensualmente a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), destinados a sufragar los gastos de alimentación de mis hijas, asì mismo me comprometo a contribuir con los otros gastos extraordinarios que las niñas requieran y necesiten. Dicho monto será revisado anualmente y aumentado tomando en consideración mis ingresos económicos.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las adolescentes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, en horas que no perturben su educación y horas de sueño, los fines de semana poder compartir con su hijas, en las épocas de vacaciones y días de asueto, el tiempo y disfrute de las niñas sean compartidas entre ambos padres alternadamente.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR



AJD/CA