REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004581.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GÓMEZ MARRERO y YESENIA EMILIA CHAGUAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.673.045 y V-13.914.772, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.792, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS ARMANDO, de siete (07) años de edad, y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Páez, casa #11-37, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de entrada y admisión de la presente solicitud, en la que se ordena en primer lugar la corrección de la solicitud en lo que respecta a los requisitos establecidos por el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se admite la misma ya que los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado pro el Tribunal, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/11/2006 y en fecha 07/11/2006, consignó escrito mediante la cual opina que no tiene objeción que hacer.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE FRANCISCO GÓMEZ MARRERO y YESENIA EMILIA CHAGUAN GARCIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE FRANCISCO GÓMEZ MARRERO y YESENIA EMILIA CHAGUAN GARCIA, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 190, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GÓMEZ MARRERO y YESENIA EMILIA CHAGUAN GARCIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño JESUS ARMANDO, ya identificado, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Guarda y Custodia del niño identificados en autos, la ejercerá la madre y la Patria Potestad, será compartida entre la madre y el padre.
SEGUNDO:
El padre podrá visitar a su hijo mediante un régimen de visitas flexible donde las vacaciones serán alternadas, días feriados, fines de semana y vacaciones decembrinas, quien podrá visitar a su hijo cuando lo requiera siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares o por motivos de enfermedad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
El padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo), MENSUALES, además contribuirá en la medida de sus posibilidades con los gastos escolares, medicinas, gastos Decembrinos, gastos imprevistos que requiera el niño. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, FIJA la obligación alimentaria fijada por los solicitantes, y ordena que el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina, asimismo será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Igualmente se establece que los gastos extraordinarios tales como: médico, odontológicos, recreación, etc., serán sufragados por ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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