REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004982
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA y ZARINA DEL CARMEN SECO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.102.174 y V-12.077.414, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 20 de Mayo de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y fijaron su último domicilio Conyugal en la Avenida Bolívar, edificio Clara Mar, piso N° 2, apartamento 2-A, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ALFREDO JOSE y FABIANA ESTEFANY “ COLINA SECO”, venezolanos, de actualmente diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) del mes de Octubre del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 01 de Noviembre de 2006, y en fecha 07 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley, y agregado a sus autos en fecha 13-11-2006.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA y ZARINA DEL CARMEN SECO PARRA, contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de Mayo de 1994, y habiéndose separado en el mes de Julio del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA y ZARINA DEL CARMEN SECO PARRA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños ALFREDO JOSE y FABIANA ESTEFANY “ COLINA SECO”, venezolanos, de actualmente diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ZARINA DEL CARMEN SECO PARRA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, el padre ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA, tendrá un régimen de visitas amplio y abierto, tomando siempre en cuenta lo que sea mas beneficioso para el interés superior de los niños, salvo las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con el artículo 389.
CUARTO: El padre ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, que serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, aumentando de acuerdo a sus posibilidades económicas, pudiendo sufragar cualquier emergencia o necesidad que presentaren los niños. Asimismo, los gastos de vestidos, colegio, atención médica, medicinas y recreación, serán asumidas por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-