REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-005016
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ERNESTO REYES VELASQUEZ Y MAIRE COROMOTO VALOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.788.998 y V-13.458.768, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANA SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.260, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: MAYBI ALEJANDRA REYES VALOR”, actualmente de Seis (06), años de edad, y establecieron su último domicilio conyugal en: Residencia Samoa, Avenida Ínter comunal, Torre C, Apartamento 32, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Siete (07) al folio Diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto dando entrada a la presente solicitud, en fecha 03-10-2006, INSTANDO a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Articulo 351 de la Lry Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Escrito suscrito por los ciudadanos JUAN REYES Y MAIRE VALOR, asistidos por el Abogado PEDRO CARVAJAL, mediante el cual subsana el libelo de la presente demanda: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/11/2006 y en fecha 07/11/2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JUAN ERNESTO REYES VELASQUEZ Y MAIRE COROMOTO VALOR MARTINEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del Año Dos Mil, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JUAN ERNESTO REYES VELASQUEZ Y MAIRE COROMOTO VALOR MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 62, de la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J JUAN ERNESTO REYES VELASQUEZ Y MAIRE COROMOTO VALOR MARTINEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija MAYBI ALEJANDRA REYES VALOR”, actualmente de Seis (06), años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La PATRIA POTESTAD será compartida entre el padre y la madre.-
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, la prenombrada MAIBY ALEJANDRA , quedara bajo la guarda de su madre, viviendo actualmente en la siguiente dirección; RESIDENCIA SAMOA, TORRE C., APARTAMENTO 32, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.-
TERCERO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre les pasará como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo).- Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento de sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan más necesidades tienen.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.- En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente.- En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre.- El día de la madre lo pasaran con la madre.- El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.- ASI SE DECIDE.-
QUINTO
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
y 147° de la Federación.
LA JUEA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-