REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005130.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YANETH DEL VALLE CAYAMO OSORIO y WIDMER JOSE ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.101.710 y V-12.980.309, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del hoy Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: WINIFER ALEJANDRA y EMGERBERT ALEJANDRO “ARISMENDI CAYAMO”, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, y establecieron su último domicilio conyugal en: Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/11/2006 y en fecha 07/11/2006, consignó escrito mediante la cual opina que no tiene objeción que hacer.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges YANETH DEL VALLE CAYAMO OSORIO y WIDMER JOSE ARISMENDI, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el trece (13) del mes de Diciembre de dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges YANETH DEL VALLE CAYAMO OSORIO y WIDMER JOSE ARISMENDI, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 57, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YANETH DEL VALLE CAYAMO OSORIO y WIDMER JOSE ARISMENDI, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños WINIFER ALEJANDRA y EMGERBERT ALEJANDRO “ARISMENDI CAYAMO”, ya identificados, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Guarda y Custodia de los niños identificados en autos, la ejercerá la madre.
SEGUNDO:
La Patria Potestad de os hijos, será compartida entre la madre y el padre.
TERCERO:
El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana sábado y domingo desde las ocho de la mañana 08:00 am. hasta las ocho de la noche 08:00 p.m., igualmente pasará un fin de semana al mes desde el sábado hasta el domingo, en cuanto al periodo vacacional estudiantil un año lo pasarán con su padre y el año siguiente con su madre y así sucesivamente; en lo que respecta al periodo decembrino un año lo pasaran con su madre y el año siguiente lo pasaran con su padre y así sucesivamente; en lo que se refiere al periodo de carnaval un año lo pasarán con su madre y el año siguiente lo pasaran con su padre y así sucesivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), MENSUALES. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, FIJA la obligación alimentaria fijada por los solicitantes, y ordena que el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina, asimismo será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Igualmente se establece que los gastos extraordinarios tales como: médico, odontológicos, recreación, etc., serán sufragados por ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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