REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005153.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y MIRELVIA JOSEFINA TOVAR URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.789.979 y V-13.604.136, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE GABRIEL NAVARRO TOVAR, actualmente de ocho (08) años de edad, y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Anzoátegui, frente a la casa #17, Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/11/2006 y en fecha 07/11/2006, consignó escrito mediante la cual opina que no tiene objeción que hacer.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y MIRELVIA JOSEFINA TOVAR URBAEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y MIRELVIA JOSEFINA TOVAR URBAEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 160, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y MIRELVIA JOSEFINA TOVAR URBAEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño JOSE GABRIEL NAVARRO TOVAR, ya identificado, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Patria Potestad del niño JOSE GABRIEL, será ejercida por el padre y la madre.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia del niño JOSE GABRIEL, será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
El padre tendrá un régimen de visitas libre pudiendo disfrutar con el niño, fines de semanas, paseos, vacaciones, etc., siempre y cuando no perjudique el estado emocional del niño, ni interfiera en su horario de estudio, es decir, el padre podrá estar con él las veces que quiera, quedando comprometido cada padre que dicho régimen será cumplido y respetado.
CUARTO:
El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), la cual tendrá un incremento del diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre sufragará los gastos de medicinas, servicios médicos, gastos odontológicos, uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año, así como también una cantidad adicional en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina y los que fueren necesarios para su subsistencia y normal desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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