REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005160.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA AMUNDARAY MATA y VICTOR ARTURO TORREALBA PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.258.069 y V-4.358.037, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.559, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ISABELIA VANESSA, actualmente de ocho (08) años de edad, y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle J, Quinta “Jor Tigurait”, Urbanización Boyacá, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/11/2006 y en fecha 07/11/2006, consignó escrito mediante la cual opina que no tiene objeción que hacer.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RAIZA JOSEFINA AMUNDARAY MATA y VICTOR ARTURO TOERREALBA PALOMO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RAIZA JOSEFINA AMUNDARAY MATA y VICTOR ARTURO TOERREALBA PALOMO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 37, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA AMUNDARAY MATA y VICTOR ARTURO TOERREALBA PALOMO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña ISABELIA VANESSA, ya identificada, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Patria Potestad de la niña ISABELIA VANESSA, será compartida entre los padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia de la niña ISABELIA VANESSA, será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la mencionada Ley.
TERCERO:
El padre sufragará de común acuerdo los gastos de obligación alimentaria, para lo cual depositará en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana RAIZA JOSEFINA AMUNDARAY MATA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo), mensuales, así como también cancelará directamente al colegio donde estudia la niña ISBELIA VANESSA, las mensualidades correspondientes al colegio y el gasto de inicio de clase que corresponde por la lista de útiles escolares y uniformes, sufragando así el gasto educativo de la niña, en cuanto a los demás gastos serán por cuenta de la madre ciudadana RAIZA AMUNDARAY, la cual tendrá a su cargo lo relativo a la recreación y vestido de la niña y el padre tendrá a su cargo lo relativo a la recreación cuando la niña este con él. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
El padre podrá salir con su hija en cualquier momento previo acuerdo con la niña y la madre, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de tareas y de sueño y podrá tenerla con el todo el tiempo que así lo desee y la niña y con la autorización de la madre, en cuanto a las vacaciones serán disfrutadas entre los progenitores previo acuerdo de ambos al momento de producirse las mismas.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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