REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-005255
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MONGUA JIMENEZ y VIGDALIA JOSEFINA GIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.229.620 y 8.251.883, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Noviembre de 1.990. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MANUEL ALEJANDRO y MARINELI CAROLINA MONGUA GIL, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización el Tamarindo, primera etapa, Modulo MR-16, Parcela Nª 16-4, Mesones, Vía Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01-11-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre del 2006, introduce escrito la ciudadana VIGDALIA GIL, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO OROCOPEY, constante de un folio útil y dos anexos.-
En fecha 07 de Noviembre del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, la cual fue agregadas a los auto en fecha 08-11-2006.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Noviembre de 1.990, habiéndose separado desde el año 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MANUEL FRANCISCO MONGUA JIMENEZ y VIGDALIA JOSEFINA GIL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MONGUA JIMENEZ y VIGDALIA JOSEFINA GIL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos MANUEL ALEJANDRO y MARINELI CAROLINA MONGUA GIL, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana VIGDALIA JOSEFINA GIL .
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá aportando mensualmente un pensión de alimentos igual a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que será aperturada y que se destinará para tal fin.- Y en cuanto en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevisto serán compartido como lo han venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá plena libertades para visitar y compartir con los niños MANUEL ALEJANDRO y MARINELI CAROLINA MONGUA GIL, incluso pudiendo llevarlos con el cuando así lo deseen y planifiquen, siempre previa participación que se le haga a la madre y siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. La temporada de asuetos vacaciones, carnavales, semana santa y Diciembre serán compartidos, unas el padre y otras la madre. Con respecto a la educación el padre ha garantizado la misma y la garantizará hasta que los niños cumplan la mayoría de edad.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca