REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-005256
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS HENRIQUEZ ALBORNOZ Y MARIBEL DEL VALLE PARABAVIRE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.248.572 y V-8.251.481, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELINE A BARRIOS MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.674, anexando a la solicitud acta de matrimonio Y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y acta de matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: LUIS JOSE “HENRIQUEZ PARABAVIRE”, actualmente de Dieciséis (16) años de edad, y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle La Costa, Casa N° 16-20, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/11/2006 y en fecha 07/11/2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, y se agrego a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE LUIS HENRIQUEZ ALBORNOZ Y MARIBEL DEL VALLE PARABAVIRE HURTADO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el día Trece (13) de Junio de Dos Mil (2000), por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE LUIS HENRIQUEZ ALBORNOZ Y MARIBEL DEL VALLE PARABAVIRE HURTADO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 40, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS HENRIQUEZ ALBORNOZ Y MARIBEL DEL VALLE PARABAVIRE HURTADO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente LUIS JOSE “HENRIQUEZ PARABAVIRE”, actualmente de Dieciséis (16) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente LUIS JOSE “HENRIQUEZ PARABAVIRE”, será compartida por ambos padres.-
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente: LUIS JOSE “HENRIQUEZ PARABAVIRE”, quedando bajo la guarda de su madre MARIBEL DEL VALLE PARABAVIRE HURTADO, en la residencia, ubicada en: Calle La Costa, Casa N° 1620, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
TERCERO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre JOSE LUIS HENRIQUEZ ALBORNOZ, se compromete mensualmente pasar a nuestro hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,OO) mensuales, por concepto de manutención alimenticia.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente y Niño de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se establece que el padre JOSE LUIS HENRIQUEZ ALBORNOZ, podrá visitar al menor los fines de semana, pudiendo llevarlo consigo, previo acuerdo con la madre, habida consideración de los más conveniente para nuestro hijo.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas (de las vacaciones) en los siguientes términos: carnavales con la madre, Semana Santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE

QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-