+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-005261
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VLADIMIR ALEJANDRO DIAZ ARAUJO Y KHORA GIOCONDA MORENO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.094.511 y V-9.118.675, respectivamente, domiciliados en Barcelona, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.206, anexando a la solicitud acta de matrimonio.- copia certificada de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copa simple del inmueble.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-13).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante el extinto Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: YANG ALEJANDRO, VLADIMIR ALEJANDRO DE JESUS Y KHORELYS ALEJANDRA “DIAZ MORENO”, actualmente de Seis (06), Ocho (08) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, y establecieron su último domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Quince (15) al folio Veintiuno (21), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/11/2006 y en fecha 07/11/2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, y se agrego a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges VLADIMIR ALEJANDRO DIAZ ARAUJO Y KHORA GIOCONDA MORENO DE DÍAZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges VLADIMIR ALEJANDRO DIAZ ARAUJO Y KHORA GIOCONDA MORENO DE DÍAZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 63, por ante el extinto Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VLADIMIR ALEJANDRO DIAZ ARAUJO Y KHORA GIOCONDA MORENO DE DÍAZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo los Niños y Adolescente: YANG ALEJANDRO, VLADIMIR ALEJANDRO DE JESUS Y KHORELYS ALEJANDRA “DIAZ MORENO”, actualmente de Seis (06), Ocho (08) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los Niños y Adolescente: YANG ALEJANDRO, VLADIMIR ALEJANDRO DE JESUS Y KHORELYS ALEJANDRA “DIAZ MORENO”, actualmente de Seis (06), Ocho (08) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.-
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de los Niños y Adolescente: YANG ALEJANDRO, VLADIMIR ALEJANDRO DE JESUS Y KHORELYS ALEJANDRA “DIAZ MORENO”, actualmente de Seis (06), Ocho (08) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre KHORA GIOCONDA MORENO
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, del padre ha sido de carácter abierto, respetando siempre la salud y el horario de educación de los menores, para lo cual deberá avisar con la debida antelación a la madre para buscar a los menores o cualesquiera de ellos, en cualquier sitio en que se encontraran.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, Reglamentar los periodos de vacación en los siguientes términos: carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre pagará una pensión alimenticia para los menores de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, los cuales depositara dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente N° 0105-0046-06-1046518429 del Banco Mercantil, perteneciente a la madre, el monto de la pensión antes señalada equivale aproximadamente a un Treinta Por Ciento (30%), del salario mensual del padre.- En tal sentido ambas partes acuerdan que el padre suministre en forma semestral una constancia de trabajo a la madre, ya sea por vía fax o por cualquier otro medio, a los fines de ajustar periódicamente la pensión mensual en el equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del salario real mensual del padre, en el momento que haya variación en el salario mensual del padre. Asimismo, la pensión mensual antes señalada no limita para que el padre suministre cantidades adicionales cuando la situación lo amerite, como en casos de atención de enfermedades, compra de útiles escolares, entre otros casos, siempre de mutuo acuerdo con la madre.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los Niños y Adolescente de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, ASI SE DECIDE.-
QUINTO:
El Tribunal homologa, la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadanos VLADIMIR ALEJANDRO DIAZ ARAUJO Y KHORA GIOCONDA MORENO, plenamente identificados en autos, de ceder a sus menores hijos, arriba identificados, los derechos de propiedad del único bien que adquirieron durante el matrimonio, constituido por un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 102-86, ubicada en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Sector denominado “Vivienda Bifamiliar Aislada”, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (171.72 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 102-75; SUR: Avenida Doctor Boris Mogna Bajares; ESTE: Parcela N° 102.85; y OESTE: Parcela N° 102-87, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 17 de Junio de 1992, bajo el N° 36. Tomo 16, Protocolo Primero, modificado por el documento registrado en la misma Oficina de Registro, el día 15 de Marzo de 1993, bajo el N° 27, Tomo 26, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de 1997, Código de Propiedad N° 00002-533-54, acompañaron en copia simple identificada con la letra “E”.- Asimismo, sobre dicha parcela construyeron con dinero de su propio peculio, una casa de aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) de construcción, distribuidos en tres (03) plantas.- En la Primera Planta se encuentra en su parte externa, las áreas verdes y los puestos de estacionamiento para dos (02) vehículos y en su interior cuenta con los siguientes ambientes: sala, comedor, recibo, cuarto de estudio y baño completo.- En su segunda Planta, cuenta con cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños completos y una terraza.- Finalmente en su tercera Planta cuenta con dos (02) terrazas.- En tal sentido el bien cedido se distribuye a sus menores hijos, en cuanto al derecho de propiedad, en forma proporcional de 33,33 %, para cada uno.- En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión de derecho que han hecho los padres de los Niños y Adolescente, ya identificados, quedando el referido inmueble adjudicado de la manera antes mencionados.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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