REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005262
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RAMON CELESTINO MEJIAS TALAVERA y LUISA DEL VALLE PEÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.213.287 y V-8.247.526, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARD MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.229, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 12, 14 y 17), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 05 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijaron su último domicilio Conyugal en la Avenida Bolívar, edificio Clara Mar, piso N° 2, apartamento 2-A, de la Fundación Mendoza, calle 27, manzana 20, casa N° 20-3, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: RAMON ALEJANDRO y LUIS CARLOS “MEJIAS PEÑA”, venezolanos, de actualmente diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) del mes de Octubre del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 01 de Noviembre de 2006, y en fecha 07 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley, y agregado a sus autos en fecha 09-11-2006.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Mayo del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RAMON CELESTINO MEJIAS TALAVERA y LUISA DEL VALLE PEÑA HERNANDEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de Agosto de 1988, y habiéndose separado el día quince (15) del mes de Mayo del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON CELESTINO MEJIAS TALAVERA y LUISA DEL VALLE PEÑA HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes RAMON ALEJANDRO y LUIS CARLOS “MEJIAS PEÑA”, venezolanos, de actualmente diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana LUISA DEL VALLE PEÑA HERNANDEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano RAMON CELESTINO MEJIAS TALAVERA, tendrá un régimen de visitas abierto, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee, siempre y cuando las horas de visitas no obstaculicen para nada las labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares estos la pasaran un año con el padre y otro con la madre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá compartir con sus hijos en las vacaciones, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano RAMON CELESTINO MEJIAS TALAVERA, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, pudiendo esta aumentar en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos del colegio y navidad, respectivamente. Asimismo, ambos padres coadyuvarán en el cumplimiento de los gastos médicos y gastos de recreación en medida de sus posibilidades económicas, así como en la cancelación de gastos extras o especiales que se requiera. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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