REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005580.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GRACIA TERESA MOSQUEDA y ALBANY GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.258.987 y V-8.247.522, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA SPERANZA de CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.104, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo. (Folios 01-11).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ALBIANNY GABRIEL, GABRIELA NATHALY y VERONICA SARAHI, de dieciséis (16), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: calle 01, casa 06, Sector 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto de admisión de la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01/11/2006 y en fecha 07/11/2006, consignó escrito mediante la cual opina que no tiene objeción que hacer.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GRACIA TERESA MOSQUEDA y ALBANY GUEVARA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que a mediados del mes de Enero de dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.




Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GRACIA TERESA MOSQUEDA y ALBANY GUEVARA, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 139, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRACIA TERESA MOSQUEDA y ALBANY GUEVARA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos ALBIANNY GABRIEL, GABRIELA NATHALY y VERONICA SARAHI, ya identificados, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:
La Guarda y Custodia de los hijos ya mencionados será ejercida por la madre ciudadana GRACIA TERESA MOSQUEDA, habitando con ellos en el que fue su último domicilio conyugal el cual esta ubicado en la Calle 01, casa 06, Sector 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO:
La Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, plenamente identificados será ejercida por en forma conjunta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 350 EJUSDEM.

TERCERO:
El padre suministrará en forma mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo), para sus hijos y dicha erogación la efectuará mediante depósito en la cuenta corriente signada con el N°. 0151-0152-11-4415221797, del Fondo Común, Banco Universal a nombre de la ciudadana GRACIA TERESA MOSQUEDA, ya identificada, así como también cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de educación y gastos médicos, al igual que suministrará una partida especial en los meses de Diciembre para gastos navideños y de fin de año y en Septiembre para ser destinada a los gastos de uniformes y útiles escolares de sus tres hijos, el monto de dicha partida será acordado entre los padres. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO:
El padre tendrá un régimen de visitas abierto siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades escolares, deportivas, culturales y horas de descanso de la niña y los adolescentes y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, éstas se dispondrán en atención al interés superior de los hijos y de común acuerdo con sus padres. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:
El Tribunal homologa, la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano ALBANY GUEVARA, plenamente identificado en autos, de ceder a sus hijos la niña y los adolescentes ALBIANNY GABRIEL, GABRIELA NATHALY y VERONICA SARAHI, ya identificados, la totalidad de su cuota parte en la comunidad de gananciales respecto a la propiedad de un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 01, casa N° 06, Sector 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual se evidencia mediante documento autentico, otorgado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), inserto bajo el N°. 16, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión de derecho que ha hecho el padre de la niña y los adolescentes ALBIANNY GABRIEL, GABRIELA NATHALY y VERONICA SARAHI, ya identificados, quedando el referido inmueble adjudicado de la siguiente manera: La cónyuge GRACIA TERESA MOSQUEDA, conservará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su cuota parte en la comunidad de gananciales y el otro cincuenta pro ciento (50%) será adjudicado en partes iguales a los hijos ya mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.