REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006477

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo Abogado: MARINA DEL VALLE AMANAU, actuando en representación de la Niña: DAYMAR DEL VALLE MADRID LEZAMA, de once (11) años de edad quien es hijo de los ciudadanos: DAYANA MARIA LEZAMA DIAZ y OMAR RAFAEL MADRID MARTINEZ ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.180.644 y V-11.902.024, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folio útil anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera
"PRIMERO: OMAR RAFAEL MADRID MARTINEZ, (PADRE) me comprometo ante esta defensoria a entregarle a la madre de mi hijo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (160.000,oo) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria SEGUNDO: Asimismo me comprometo a entregarle todos los días Sábados de cada semana la cantidad de Cuarenta Mil (40.00,oo) bolívares, a la madre de mi hija, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA quedando de acuerdo la madre de recibir TERCERO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. CUARTO DAYANA MARIA LEZAMA DIAZ (MADRE) me comprometo a cubrir el (50%) del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de Obligación Alimentaria. QUINTO Las partes convienen en este acto, que el presente convenio se a homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-
En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: DAYMAR DEL VALLE MADRID LEZAMA, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




ADJ/carmen