REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro.2
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000576
PARTES:

DEMANDANTE: ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.225.492, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 53.829 y de este mismo domicilio.-

DEMANDADO: LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.521, domiciliado en Avenida “B”, Casa N° 9, Urbanización Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES:: DANIELA ALEJANDRA Y STEFANY IVELUZ VALENTINA “FLORES BELTRAN”, venezolanas, de actualmente Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana ISVELY TRINIDAD BELTRAN CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.225.492, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 53.829, en contra su legítimo esposo ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.521, domiciliado en Avenida “B”, Casa N° 9, Urbanización Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui.. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1991, con el ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, de dicha unión procrearon Dos (02) hijas de nombre: fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda, Casa N° 41, Sierra Maestra, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: DANIELA ALEJANDRA Y STEFANY IVELUZ VALENTINA “FLORES BELTRAN”, venezolanas, de actualmente Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente.- Alegó que
a pesar que en los primeros años de su unión matrimonial, sus relaciones de pareja se desarrollaron en forma relativamente armoniosas y solidarias; pero después al transcurrir el tiempo, comenzaron los problemas entre ellos peleas, insultos, agresión verbal constantemente, en las cuales él discutía mucho con su persona.- pasado cierto tiempo y por causas desconocidas, el carácter y proceder de su cónyuge no era el de aquel esposo amable, complaciente, pero los problemas siguieron, su proceder no cambiaba, pero inútiles fueron los esfuerzos realizados por su persona, su familia y amigos que intervinieron para la relación conyugal no se acabara: pero el insistía que se iba de la casa y no regresaría más, en forma inesperada, su cónyuge se marcho de su hogar sin más explicaciones en fecha 12 de Junio del año 2005, llegando al extremo de suspender su vida en común, en virtud de que su cónyuge asumió una actitud totalmente injustificada abandonado su hogar, llegando al extremo de llevarse toda su ropa y fijando nueva residencia en la Urbanización Boyacá, Avenida B, Casa N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vive en los actuales momentos.- Así mismo, en los primeros meses de su abandono dejo de suministrarse el dinero necesario para la manutención de su hogar viéndose en la necesidad de cubrir todos los gastos, sin ningún tipo de ayuda económica por parte de su legitimo cónyuge.- igualmente informó, que su cónyuge , de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar como lo menciono anteriormente, abandonando a ella y a sus menores hijas, llevándose todas sus pertenencias sin, que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solidaridad hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insoportable e inestable para sus menores hijas. Esta actitud asumida pos su cónyuge, es totalmente injustificable y violatoria de todas las obligaciones que le impone las Leyes de la Republica, como son entre otras, las disposiciones legales del Código Civil Vigente, las cuales contienen normas expresas relativas a los deberes y obligaciones que se deben los cónyuges.-
Fundamentó la presente demanda de Divorcio en los siguientes Artículos: 185 del Código Civil Venezolano Ordinal 2°, el cual estable lo siguiente: son causales únicas de divorcio ordinal segundo EL ABANDONO VOLUNTARIO, la cual los hechos narrados en el capitulo primero de esta demanda son hechos constitutivo del ABANDONO VOLUNTARIO, contemplados por esta Ley.- igualmente fundamentado la presente demanda de Divorcio, en los Artículos 360. 351,365, 375 y 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente-
Anexó a la solicitud, Copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- (Folios 01 al 06).

Del folio (08) al folio ( 19 ) cursa auto en el cual la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, admitió la demanda, compulsa a la demandada y libelo de demanda, notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial; Diligencia suscrita por la ciudadana ISVELIA BELTRAN, consignando poder original otorgado a la Abogada ALEXANDRA HERNANDEZ; En fecha 04-05-2006, se dio por notificado el demandado ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 05-05-2006: La Fiscal Undécima del Ministerio Publico se dio por notificada en fecha 24-04-2006.-
En fecha 19 de Junio del año 2006, se celebro el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, y el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LUIS GERMAN FLORES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- En fecha 07 de Agosto del año 2006, se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, y el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LUIS GERMAN FLORES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- Y el día 19 de Septiembre del año 2006 se celebró acto de contestación de la demanda donde no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, Asimilismo, se dejó constancia que estuvo presente la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. CARMEN ALVIAREZ: En fecha 19-09-2006, el Tribunal levantó Acta, dejando constancia que culminado el Despacho, no compareció la parte demandada ciudadano LUIS GERMAN FLORES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- Por auto de fecha 18 de Octubre de 2006, la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el día 16 de Noviembre del mismo año, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folios 25 al 26) se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, asimismo el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ,, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la testigo ofertada por la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LIZARDO SULBARAN, quien debidamente identificada y juramentada, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: Acta certificada de matrimonio, expedida por ante la Prefectura DEL Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ E ISVELIA BELTRAN CANACHE, contrajeron matrimonio Civil en fecha 097/08/1991, cursante al folio 04 del presente expediente, Asimismo, incorporo dos (02) actas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, que prueba la filiación de los niños; DANIELA ALEJANDRA Y STEFANY IVELUZ VALENTINA, respectivamente, en la que consta la filiación de los niños antes mencionados, cursantes a los folios 05 y 06 del presente expediente, y el merito favorable y solicita sean tomadas la declaración de los testigos ofertados, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. (Folios 20-26)
En lo que respecta al cuaderno de medidas, éste se fue aperturado en fecha 04 de Abril de 2006, donde se decretaron las siguientes medidas: PRIMERO: La Patria Potestad de la Adolescente y niña: DANIELA ALEJANDRA Y STEFANY IVELUZ VALENTINA “FLORES BELTRAN” de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente y niña ya mencionadas la ejercerá la madre, ciudadana ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE.- TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas de los niños de autos, este Tribunal, tomando en consideración el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el siguiente Régimen de Visitas; El Padre ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, podrá visitar a sus hijas un fin de Semana cada Quince (15) días. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, Carnaval, Semana Santa, serán compartidas de manera alterna. El cumpleaños y Día del Padre con el padre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría éste Tribunal fija la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada por éste Tribunal; .-.
(folio 01)
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

El vinculo conyugal entre los esposos ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE Y LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Agosto del año 1991, la cual cursa al folio N° 04 del expediente, el cual fue debidamente incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación de las Adolescentes: DANIELA ALEJANDRA Y STEFANY IVELUZ VALENTINA “FLORES BELTRAN”, venezolanas, de actualmente Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios cinco y seis (05 y 06) expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE Y LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, las cuales fueron debidamente incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a la incorporación de la prueba documental tales como:,El acta de matrimonio de los cónyuges, Acta certificada de matrimonio, expedida por ante la Prefectura DEL Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ E ISVELIA BELTRAN CANACHE, contrajeron matrimonio Civil en fecha 097/08/1991, cursante al folio 04 del presente expediente, Asimismo, incorporo dos (02) actas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, que prueba la filiación de los niños; DANIELA ALEJANDRA Y STEFANY IVELUZ VALENTINA, respectivamente, en la que consta la filiación de los niños antes mencionados, cursantes a los folios 05 y 06 del presente expediente, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.

En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, solo fue presentada para su evacuación la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LIZARDO SULBARAN, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, quedando evidenciado que conocía a los esposos “FLORES BELTRAN”, desde hacia aproximadamente tres (03) años, que los mismos procrearon dos hijas, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección indicada, que el esposo de la Sra. ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE, Sr. LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, abandonó el hogar conyugal, y abandono totalmente sus obligaciones para con sus hijas, que desde que se fue no ha visitado a sus hijos, y que ello le constaba por haberlo presenciado personalmente, ya que vivía alquilada en una habitación en la casa e la demandante, demostrándose con ello el abandono voluntario de sus deberes conyugales por parte del esposo de la demandante, valorada por no haberse contradicho, ser conteste en sus respuestas , de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO:

De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, de sus deberes conyugales y parentales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de la única testigo, las cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, y sino que presenció el abandono del demandado hacia sus esposa e hijas, por la admisión de los hechos que hace, ya que a pesar de haberse citado personalmente, nada contestó y nada probó que lo favoreciera. Por otro lado se evidencia de las pruebas de autos que el demandado además evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide


SEXTO:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE, ya identificada, contra el ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE Y LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las hijas habidas en el matrimonio: las Adolescentes: DANIELA ALEJANDRA Y STEFANY IVELUZ VALENTINA “FLORES BELTRAN”, venezolanas, de actualmente Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE.- REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al régimen de visitas, Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los Niños, se harán en forma alterna con los padres. Y así se decide. OBLIGACION ALIMENTICIA: En cuanto a la obligación alimentaria, no existe evidencia alguna de los ingresos del demandado LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, pero es evidente que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, ambos padres está obligado de manera igualitaria y común de la manutención, crianza y educación de los hijos, por lo que es un deber del padre contribuir con la madre guardadora, en cubrir las necesidades de sus hijas. Y así se decide, es por ello que se acuerda que el padre LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma a medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensual de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas, respectivamente. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños habidos en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste


LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-



AJD/crc.-