REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio nro 2
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000689

PARTES:

DEMANDANTE: EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.423.476, domiciliado en Calle Monagas, Casa N° 03, Barrio Las Charas, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MADRE: MARILU DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 14.316.017 y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA MADRE : CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575.-

MOTIVO: Demanda de Cumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaria.

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.423.476, domiciliado en Calle Monagas, Casa N° 03, Barrio Las Charas, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 16/12/2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 homologa lo convenido de común acuerdo por los padres de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que en fecha 13/03/2006, comparecen a ese Despacho de la Representación Fiscal los ciudadanos MARILU DEL VALLE RAMIREZ JIMENEZ Y CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, padres de los menores de marras, no llegando a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandó al ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, por Cumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos : (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 366, en concordancia con los Artículos 365, 367, 369,381,511, 512 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- (Folios 01 – 08).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 20/04/2006, ordenándose la citación del Ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación; se ordenó la notificación de la ciudadana MARILU DEL VALLE RAMIREZ JIMENEZ, para que este presente en el acto conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, y se ordenó la realización de un informe social en los hogares de los ciudadanos CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA Y MARILU DEL VALLE RAMIREZ JIMENEZ, para lo cual se comisionó al equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 10-13).
En fecha 22/05/2006 consigna escrito la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.- (Folios 14-18).
En fecha 22/05/2006, se dio por notificada la ciudadana MARILU DEL VALLE RAMIREZ JIMENEZ, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 23/05/2006. (Folios 20-21).
En fecha 26/06/2006, se dio por notificado el ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 26/06/2006. (Folios 22-23).
En fecha 29/06/2006 siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvieron presentes al acto los ciudadanos MARILU DEL VALLE RAMIREZ JIMENEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, y el ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, asistida por la abogada CARBEL DEL VALLE TINEO GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.346, quienes previa entrevista con la Juez, acordaron suspender el proceso por el lapso de cuatro (04) días hábiles, a partir de la presente fecha, a los fines de conversar para llegar a un posible convenimiento relacionado con la presente causa; Se dicto auto de fecha 29-06-2006, acordando suspender la presente causa por el lapso de cuatro (04) días hábiles, los cuales se computaran a partir del presente auto.- (Folios 24-25).
En fecha 06/06/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvieron presentes al acto los ciudadanos los ciudadanos MARILU DEL VALLE RAMIREZ JIMENEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, y el ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, asistida por la abogada CARBEL DEL VALLE TINEO GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.346, quienes previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo, ya que no acepto la cantidad ofrecida por el ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, la cual era SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) semanales, por lo cual la parte demandada pasa a dar contestación a la demanda manifestando que consigna escrito de contestación de demanda, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos, y se agrego a sus autos respectivos (Folios 26-30)).-
En fecha 14/07/2006 comparece mediante diligencia la ciudadana MARILU DEL VALLE RAMIREZ, asistida por la Abogada CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, confiriéndole poder (Folios 31-33).
En fecha 14/07/2006 comparece mediante diligencia el ciudadano CRUZ GUARACHE, asistido por la Abogada CARBEL TINEO, solicitando devolución documentos originales (Folios 34-35).
En fecha 14/07/2006 presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE, asistido por la Abogada CARBEL TINEO, constante de Dos (02) folios útiles y Catorce (14) anexos. (Folios 36-52).-
Por auto de fecha 18/07/2006 este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas y acuerda agregar los recaudos presentados. y niega las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte demandada por cuanto las mismas fueron ofrecidas fuera del lapso legal correspondientes, conforme al primer aparte del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Folios 53).
En la oportunidad de promover pruebas la Apoderada Judicial de la ciudadana MARILU DEL VALLE RODRIGUEZ, Abogada CARMEN ROSA GUEVARA, Y consigan escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Treinta y Seis (36) anexos (Folios 54-95).-
Por auto de fecha 19/07/2006 este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas y acuerda agregar los recaudos presentados. (Folios 96).
En auto de fecha 28-07-2006, se acordó dictar sentencia para el quinto día de Despacho una vez que conste en autos los Informes Sociales de los ciudadanos CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA Y MARILU DEL VALLE RAMIREZ JIMENEZ.- (Folio 97)
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se recibió diligencia del CIUDADANO CRUZ GUARACHE, debidamente asistido por la Abogada CARBEL TINEO, constante de Un (01) folio útil.- (Folios 98-99)
En fecha 22-09-2006, se dicto auto acordando expedir copias certificadas, cursantes a los folios 28 y 29 del presente expediente con inserción de la anterior diligencia y del presente auto previa certificación por Secretaria.- (Folio 100)
En fecha 02-10-2006, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano CRUZ GUARACHE, mediante la cual solicita copias certificadas, y se ordenó expedir las copias certificadas.- (Folios 101-103)
En fecha 09-10-2006, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JAIRO GUARACHE , asistido por el Abogado JESUS FIGUEROA VALENCIA, en la cual se excusa de la solicitud alimentaria, y consigna acta de matrimonio y partidas a de nacimientos y otros constante de Dos (02) folios útiles y Siete (07) anexos, y mediante auto de fecha 16-10-2006, se agregó a sus autos respectivos.- (Folios 104-130).-
En fecha 08/11/2006, consigna informe social la ciudadana TERESA ACHIQUE, realizados en el hogar de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUARACHE Y MERY JOSEFINA DE GUARACHE.- (Folios 131-134).-

En auto de fecha 17-11-2006, se acordó dictar sentencia para el quinto día de Despacho. siguientes al de hoy, conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- (Folio 135)
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de los Niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA y MARILU DEL VALLE RAMIREZ JIMENEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente., en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem.-

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso se anexó original de las Partidas de Nacimientos de los niños de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.
En cuanto al acta firmada y realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los padres de los niños de marras, no llegaron a un acuerdo sobre la obligación alimentaria.
Así mismo fue consignada copia certificada de la homologación del acuerdo realizado por los padres de los niños, ante la Defensoria Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se acordó “"PRIMERO: Yo, Cruz Celestino Guarache (PADRE), me comprometo ante esta Defensoría a entregar a la madre de mis hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4000.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Semanal. SEGUNDO: Los padres se comprometen a compartir con los gastos de sus hijos el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardería de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, Uniformes y medicinas en su oportunidad.- TERCERO: El padre se compromete a un incremento de 25% del valor de la Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente.- CUARTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente";” la cual es plenamente valorada por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario debidamente autorizado para ello como lo es un Juez de Protección, demostrándose con ello la fijación por vía judicial de la obligación alimentaría, Y así se decide.-

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CRUZ GUARACHE, debidamente asistido por la abogada CARBEL TINEO, manifestó: Que rechazaba, contradecía y rechazaba que haya incumplido con la obligación alimentaria, que el cuando inicio su relación con la madre de los niños de marras, ya esta tenía un hijo, a quien dio su apellido, a sabiendas que no era de él, y que desde que inició su relación se encargaba de la manutención de la madre y del niño, y luego procrearon sus otros tres niños, a quien reconoció como suyos, y quien ha mantenido desde entonces, hasta el mes de agosto del año 2005, cuando se fue de su lado llevándose a los niños con ella, y actualmente vive en la casa de su madre; Rechaza, niega y contradice, que haya incumplido con la obligación alimentaría, pues le lleva el dinero y ella se niega a recibirlo por considerar que es insuficiente la cantidad entregada, llegando al punto de romperle el dinero, que en la medida que obtiene sus ingresos económicos cumple con la obligación alimentaria, no cuenta con un sueldo fijo, pues trabaja por su cuenta y de manera informal, y ella se niega a recibirlo el dinero, que además tiene la responsabilidad de dos hijos nacidos durante la unión matrimonial que llevan por nombre CRUZ JOSE y CRUZ DE JESUS, que tiene el compromiso con sus padres, con quien convive, siendo personas de la tercera edad, que se encuentran impedidos para trabajar y ayuda en sus gastos médicos, y solicitó que se fije una nueva mensualidad tomando en consideración que no tiene un trabajo subordinado sino eventual.-

QUINTO
Junto con la contestación de la demanda anexo, copia certificada del acta de nacimiento de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo del demandante y la ciudadana CECILIA EDERMIRA GONZALEZ DE GUAREACHE, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales son plenamente valoradas, por tratarse de documentos públicos, demostrándose con ello las cargas familiares del demandando. Y así se decide.-

SEXTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada, invocó a su favor el mérito favorable de los autos, y reprodujo las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos habidos con su esposa CECILIA EDERMIRA GONZALEZ DE GUAREACHE, las cuales fueron valoradas en el particular quinto, de la presente sentencia. Y así se decide.-
En cuanto las constancia de estudios expedidas por la Escuela Básica Creación Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz, de este estado, y la escuela Nacional bario Sucre de la misma ciudad donde se videncia que los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursan estudios en dichas instituciones educativas, en el año escolar 2005-2006, las cuales son plenamente valoradas por emanar de Instituciones educativas pertenecientes al Ministerio de Educación y Deportes, por lo que merecen fe pública de tal situación, por lo que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide .-
Igualmente hizo valer el acta de conciliación celebrada ratificando lo acordado de mutuo y amistoso acuerdo, la cual fue debidamente valorada en el particular Tercero.
Promovió las testimoniales a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO LABARCA MORENO, las cuales no fueron admitidas por haberse promovido de manera extemporáneas.-
En cuanto al informe médico de la madre ciudadana MERY MENDOZA DE GIARACHE, esta Sala De Juicio No. 2, valora por cuanto, no hay prueba fehaciente de que la mencionada ciudadana sea efectivamente la madre del demandado, por lo tanto no hay prueba de la filiación entre éste y la mencionada ciudadana, por lo que no puede valorar dichos informes médicos, aunados al hecho de emanar de terceros, que no son parte en el proceso, por lo que se requerida que los mismos fuesen ratificados en su contenido y firma por el quienes los suscriben a través de la prueba testimonial, tal y como señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEPTIMO
A su vez la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a la prueba documental, ratificó el valor probatorio de las actas de nacimiento de sus cuatro hijos, de la copia cerificada del convenido celebrado, y homologado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No 1, el acta de comparecencia de fecha 13 de marzo del año 2006, las cuales fueron debidamente valoradas en particulares anteriores.-
En cuanto a las facturas consignadas por la parte demandante, sobre los gastos de sus hijos, esta Sala de Juicio Nro. 2, las valora como un indicio de los gastos sufragado por los niños de marras, ya que las mismas son documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, pues debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, sin embargo, es y ha sido criterio sustentado reiteradamente por esta sala de Juicio Nro. 2, que las necesidades de los niños no son objeto de pruebas, salvo prueba en contrario, pues ellos no pueden valerse por si mismo, para satisfacer sus propias necesidades requiriendo para ello del concurso y la ayuda de sus progenitores, es por ello que estas facturas son valoras de manera indiciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a las constancia de trabajo consignada por la parte demandante, donde se evidencia que la misma presta servicio para la empresa PANTERSA, devengando un salario básico de VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 27.706,oo), estas son plenamente valoradas, demostrándose con ello que la madre de los niños de marras y demandante se encuentra inmersa en el campo laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además realiza trabajos de limpieza en una casa e familia.- Y así se decide.-
Igual valor probatorio le merece la constancia de estudios de la madre de los niños de marras, expedida por el INCE, donde se evidencia que la misma cursa estudios de Soldadura Universal, perteneciente a la misión Vuelvan caras Fase II, en un horario comprendido de una de la tarde a siete de la noche.- Y así se decide.-

OCTAVO
En cuanto al escrito presentado por el ciudadano JAIRO GUARACHE, debidamente asistido de abogado, donde consigna una serie de documentos tales como: acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos y otra serie de documento, esta sala de Juicio nro 2, no entra a valorar, ni tomar en consideración dichos alegatos, por cuanto, el mismo nunca ha sido demandado de manera subsidiaria, fue mencionado, mas no fue demandado, por lo que hace inoficiosos, valorar lo alegado y la documentación consignada. Y así se decide.-

NOVENO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en el hogar de ambos progenitores, observando en las conclusiones lo siguiente: “Realizado el Informe social en ambos hogares, la Trabajadora Social concluye que: el nivel de vida por las condiciones socio-económicas y físico-habitacionales que presentan los hermanos Guarache Ramírez son deficientes, la progenitora carece de un ingreso económico fijo, lo percibido económicamente a destajo es insuficiente para sufragar todos los gastos de las necesidades más elementales como es la alimentación, salud, educación, ropa, calzado y recreación, así mismo, la vivienda que los alberga durante la noche no les brinda seguridad ; en referencia al progenitor el nivel de vida es deficiente, carece de un ingreso económico fijo, hay ausencia de una vivienda propia o alquilad por lo que reside en calidad de alojado en el hogar de los abuelos paternos. La trabajadora social sugiere que ambos progenitores reciban consulta para apoyo terapéutico, deben llegar a cuerdos para el bienestar de los niños, fijar la obligación alimentaría y un régimen de visitas que les permita a los niños disfrutar del afecto paterno. Es todo”. “.-
Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, dando fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la realidad socio económica-habitacional de los progenitores y los niños de marras. Y así se decide.

DECIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
Por otro lado el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las obligaciones alimentarias deben ser canceladas por adelantado y que el retraso injustificado de las mismas ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, pues estamos ante un derecho de vital importancia para que estos puedan alcanzar el debido desarrollo integral, no solo físico, sino mental.
De autos se desprende que el demandado no tienen un salario fijo, pero por su confesión asegura prestar servicios por su cuenta, teniendo un ingresos a destajo, aunque durante el proceso, no probó bajo ninguna prueba cuales eran y son sus ingresos reales, del informe social se evidencia que son propietarios de una carpintería ubicada en la misma dirección, y solo declara percibir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, lo cual no probó en auto, si era esa cantidad o si era mayor la cantidad percibida, considerando esta sentenciadora, que de alguna manera obstruye la justicia, pues los elementos que debe considerar esta sentenciadora, señalados anteriormente, son los ingresos que el percibe, y las necesidades de su hijo, el padre durante el proceso, no ha se ha sincerado en cuanto a los ingresos devengados, no señala a que actividades se dedica que le genera ingresos a destajos, o se dedica a la carpintería con su familia, alega tener gastos, y pareciera que no generar ingresos, no ha colaborado con este Tribunal, en el sentido de aclarar realmente cual es su situación económica y si está en capacidad o no de cubrir las necesidades de su hijos, por lo que este Tribunal en interpretación ante esa obstrucción, considera en consecuencia que si posee ingresos medianamente suficientes para cubrir con sus obligaciones a que como padre esta obligado. Además no probó en autos tener cargas familiares, económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones; pues señala su obligación para con sus padres, mas tiene un hermano que presta servicios en FERTINITRO, lo que considero, que el no puede desatender a sus hijos, cuando para atender a sus padres, tiene la ayuda de su hermano, que si posee ingresos para ello, y considero que la debe tener en el seguro que la empresa asigna a los familiares de sus empleados.
Por otro lado, el padre tiene una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y la madre se puede observar, que hace todo lo necesario para sufragar las necesidades de sus hijos, estudia, trabaja hasta como aseadora en casa de familia. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones alimentarias, el padre asegura que nunca ha dejado de cumplir con la misma, mas no ha consignado prueba fehaciente de haber cumplido con la misma, y desde el mismo momento en que la madre se negó a recibirle las mismas, debió proceder a la consignación por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera esta sentenciadora que ha incumplido con el pago de las obligaciones alimentarias convenidas en el la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2005, adeudando hasta la presente fecha once meses de obligación alimentaria a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales . Y así se decide.-
En cuanto a la revisión de la obligación alimentaria, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que la misma no es procedente, ya que la obligación alimentaria fue fijada en fecha 16 de diciembre del año 2005, y si bien es cierto, estamos a la fecha de la presente sentencia, no es menos cierto que el padre se comprometió a un aumento anual del 25%, el cual procede de pleno derecho enla oportunidad indicada. Y así se decide.-

UNDECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Incumplimiento y revisión de la Obligación Alimentaria, para (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoado por la ciudadana EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, Fiscal (E) Especializada Undécima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano CRUZ CELESTINO GUARACHE MENDOZA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños de marras, en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de diciembre del año 2005, hasta el mes de Noviembre del presente año, a razón de CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)), alcanza un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 4.000.000,oo), las cuales deberá cancelar en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo)
TERCERO: Se conmina al demandado a ser puntual en lo sucesivo en el cumplimiento de la obligación alimentaria.
CUARTO: Se acuerda aperturar una cuenta de ahorros, en cero (o) bolívares a nombre de los niños de marras en el banco BANFOANDES, para que el padre deposite las sumas de dinero adeudadas e insolutas, así como los intereses de mora y las obligaciones alimentarias futras.-
QUINTO: En cuanto a la revisión de la obligación alimentaria, se insta al padre a cumplir con el convenimiento en lo relativo al incremento anual del veinticinco (25%) por ciento de manera automática, a partir del 16 de Diciembre del presente año.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30 ) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA