REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de Noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002548.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, fundamentada la misma en el articulo 185-A, propuesta por la ciudadana: ARELYS JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.807.965, debidamente asistida por la abogada MARIA MARGARITA REYES ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.327, en contra del ciudadano JUAN ANOTNIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.980.895, habiéndose admitido por este Tribunal conforme los requisitos de Ley, y notificada como fue la parte demandada tal y como se evidencia de las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiéndole al referido ciudadano comparecer ante este Tribunal el día 26/10/2006, por lo que de autos se evidencia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ésta Sala de Juicio N° 02, para proveer sobre la misma hace las siguientes observaciones:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece:“…el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”; en este caso se observa que el ciudadano Juan Antonio Arenas, ya identificado no compareció ante este Tribunal, a pesar de haber sido debidamente notificado, por tales motivos ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana ARELYS JOSEFINA GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA REYES, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO ARENAS, arriba plenamente identificados, por no haber dado cumplimiento al Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal insta a la parte interesada a proceder mediante procedimiento autónomo separado. Se ordena la devolución de los documentos originales dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria, y se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /ZG.
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