Archivo no encontrado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004351

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS MARCANO ARREAZA y ROSA ENEIDA GOMEZ BRITO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.490.828 y V-10.286.029 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.751, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el último domicilio conyugal en Casa Nº 149, Ubicada en la Manzana 5, Sector Oeste, Avenida 2 con Avenida 1, de la Urbanización “Parque Residencial Los Vídriales”, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 07 de Agosto del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de septiembre del 2006, objetando la misma en virtud de que los solicitantes no especifican la fecha de separación. En fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal INSTA a los solicitantes a consignar en auto la fecha de separación de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; concediéndose tres días para subsanar, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha cinco (05) de octubre de 2006, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 26/09/2006. En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal ordena librar nuevamente boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión, librándose la correspondiente boleta la cual se da por notificada el dieciséis (16) de octubre de 2006, consignándose la respectiva por el alguacil de este Tribunal en fecha 18/10/2006, en esa misma fecha la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, emite Opinión Favorable.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HECTOR LUIS MARCANO ARREAZA y ROSA ENEIDA GOMEZ BRITO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de enero del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS MARCANO ARREAZA y ROSA ENEIDA GOMEZ BRITO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de auto, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, La Patria Potestad de nuestro hijo la hemos ejercido conjuntamente, hasta el presente. La Guarda de nuestro hijo, siempre la ha venido ejerciendo la madre, desde el momento de nuestra separación de hecho, y ha compartido con ella la misma residencia.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, nunca ha existido conflicto sobre el caso, pues, siempre decidimos tomando en cuenta la opinión de nuestro hijo, sin embargo, se ha venido realizando de la siguiente manera: a) Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente, comenzando desde el viernes a las seis de la tarde (6:00 pm), hasta el domingo próximo a la misma hora; b) Vacaciones de carnavales con la madre y las vacaciones de la semana santa, del mismo año, con el padre, y en forma contraria, el próximo año; c) En las vacaciones escolares de julio hasta septiembre, ha sido por mitades iguales; d) En vacaciones de diciembre ha sido, navidad con el padre, y año nuevo con la madre, y el año siguiente de manera contraria.-
TERCERO: En lo referente a la Prestación Alimentaría, siempre la hemos compartido equitativamente, tomando en cuenta las necesidades del monto, sin que haya existido problema alguno sobre este particular. El padre ha venido cumpliendo, desde nuestra separación de hecho, con sus obligaciones de cubrir los gastos de alimentación de nuestro hijo y actualmente aporta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales, por concepto de pensión de alimento que seguirá aportando a partir de esta fecha, salvo que usted ciudadana Juez, fije otro monto después de tomar en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaría. Asimismo, el padre se compromete a cubrir las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que requiera nuestro hijo, para su vida normal y sano desarrollo.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de noviembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA