REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005008
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL GUEVARA GARCIA y YURIMARY JOSE RIOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.874 y V-8.298.539, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL MARTINEZ DE LA RIVA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.315, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 5 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 17 de Enero de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle 4, sector 2, casa N° 1, Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MANUELA YENMARY “GUEVARA RIOS”, venezolana, de diez (10) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad N° V-25.301.486.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) del mes de Octubre del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 17 de Octubre de 2006, y en fecha 19 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE MANUEL GUEVARA GARCIA y YURIMARY JOSE RIOS GUTIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de Enero de 1996, y habiéndose separado desde el mes de Mayo del año 1997, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL GUEVARA GARCIA y YURIMARY JOSE RIOS GUTIERREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la niña MANUELA YENMARY “GUEVARA RIOS”, venezolana, de diez (10) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad N° V-25.301.486, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana YURIMARY JOSE RIOS GUTIERREZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE MANUEL GUEVARA GARCIA, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su hija, dentro y fuera del hogar donde viviere la misma, cuando así lo deseare. De igual forma, y previa comunicación a la madre de la niña, el padre podrá disfrutar durante fines de semana de la compañía de la hija, pernoctando con ella, desde el día viernes a las 6:00pmn, hasta el día domingo a las 6:00pm. La niña, en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo, pasara los periodos vacacionales escolares, una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfrute tanto con la madre, como con el padre de sus vacaciones. En lo que se refiere a los otros periodos de descanso vacacional, la niña, si disfrutare del asueto de Carnavales con la madre, pasara el de Semana Santa con el padre, y así alternativamente, de forma tal que puedan estar en ambos asuetos uno con la madre y el otro con el padre. Así mismo, si se resolviere que la madre disfrute los días de Navidad (24 y 25 de diciembre), con la hija, el fin de año y año nuevo (31 de dic. y 1ero de enero), lo pasara con el padre, y viceversa.-
CUARTO: El padre ciudadano JOSE MANUEL GUEVARA GARCIA, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán entregados en dinero efectivo o en especies en la persona de la madre, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, se compromete a suministrar dos aportes anuales especiales de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) cada uno, los cuales se corresponderán uno con el inicio del año escolar para colaborar a sufragar los gastos concernientes a los útiles escolares de su hija y la otra con las festividades decembrinas para colaborar a sufragar los gastos propios de dichas fechas. Ambos padres colaboraran en la medida de sus posibilidades, a sufragar otros gastos que pudiere tener la menor hija, tales como: vestuario, medicinas y tratamientos clínico o médico quirúrgicos, recreación, estudio, etc. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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