REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001882


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien actúa en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos CARMEN MARIA GUAIQUIRIMA ALMEIDA y CESAR ANTONIO PERICANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.367.077 y V-11.424.305 de este domicilio, como consta en la Partida de Nacimiento distinguida con el Nº 985 de los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en el acta de nacimiento del adolescente antes referido adolece de ERROR MATERIAL, que se encuentra mal asentado el número de la cédula de identidad del ciudadano CESAR ANTONIO PERICANA de la siguiente forma 11.425.305, cuando lo correcto es 11.424.305; en consecuencia solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y además solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 24 de Octubre del año 2006, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, como consta en la Partida de Nacimiento distinguida con el Nº 985 de los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de la cédula de identidad del ciudadano CESAR ANTONIO PERICANA de la siguiente forma 11.425.305, cuando lo correcto es 11.424.305, y no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente: En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano CESAR ANTONIO PERICANA es 11.424.305, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento distinguida con el Nº 985 de los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha se público y registro la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARY CARMEN BATISTA