REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001929

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ANA DIONIDE BLANCO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.766.742, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.851, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.374; este Tribunal en fecha 30/10/2006, le da entrada e instó a la parte interesada a darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la demanda, debe contener todos los requisitos, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que la solicitante no cumplió con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 30/10/2006, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las demandas, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la ciudadana ANA DIONIDE BLANCO HURTADO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.374, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARY CARMEN BATISTA.