REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003345
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HAROLD LUIS FREITES MEZA y ADRIANA GOMEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.224.160 y 9.443.690, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARLENE DI BARTOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Carrera N° 8, Urbanización Rómulo Gallegos, Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HAROLD LUIS FREITES MEZA y ADRIANA GOMEZ OLIVEROS contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), separándose desde hace seis años, por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HAROLD LUIS FREITES MEZA y ADRIANA GOMEZ OLIVEROS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos las adolescente y niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes y niña XXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En relación a los señalado en el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desde el mismo momento de la separación e hecho, la madre ADRIANA GOMEZ OLIVEROS, ha venido ejerciendo y sin perturbación de ninguna clase, las obligaciones y derecho del contenido de la guarda, y ha permitido que su cónyuge HAROLD LUIS FREITES MEZA, se relaciones frecuentemente con sus hijas. SEGUNDO: En delación a la Obligación Alimentaría contempla en los artículos 365 y 366 ejusdem, el padre no guardador, continuara cubriendo las necesidades de sus menores hijos tal y como lo viene haciendo desde su separación de hecho de la cónyuge, suministrándole pensión alimentaría a la cual se compromete por ante este tribunal de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) mensuales y adicionalmente cubriera como lo ha venido haciendo los gastos escolares de sus hijas como lo son, matricula de inscripción, cuota mensual de Colegio, útiles escolares y uniformes. En época decembrina igualmente el padre se compromete a suministrar un adicional equivalente a la pensión de Un Millón de Bolívares. Asimismo se deja constancia que las hijas nacidas en el matrimonio están amparadas por una Póliza de Cirugía y hospitalización adquirida en el seguros Royal Sunialiance y cancelada en su totalidad por el padre comprometiéndose a mantenerlas amparadas hasta que cumplan la mayoría de edad. La Pensión suministrada por el padre será incrementada a media que aumenten las necesidades de sus hijas, por efecto de la inflación y en todo caso al incrementar los ingresos del padre no guardador, de conformidad con el articulo 375 ejusdem. TERCERO: En relación al Régimen de Visitas contemplado en al articulo 385 de la misma Ley y de conformidad con el 387 ibidem, hemos acordado mutuamente un régimen de visitas amplio, vacaciones compartidas entre ambos, fines de semana y en fin cuando sea requerido por el padre no guardador o a petición de las menores y adolescentes .- CUARTO: Ahora, bien ciudadana Juez, por lo antes expuesto solicitamos en virtud de que hemos permanecido separados de hecho desde hace mas de seis (06) años, en forma continua y no interrumpida y facultados por el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar el divorcio. Asimismo pedimos se ratifique legalmente que la madre ADRIANA GOMEZ OLIVEROS, mantenga el ejercicio de la guarda de nuestras menores hijas, y por ultimo se ratifique la pensión de alimento y el Régimen de visitas acordado por las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2007. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.-
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m) de la mañana se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. MARY CARMEN BATISTA.