REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004206
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AIRAN BENITO PEÑA y ANDREINA HERNANDEZ MARIN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.827.580 Y V-14.745.511, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON BAJARES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.503, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 01 de Agosto del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 17 de octubre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos AIRAN BENITO PEÑA y ANDREINA HERNANDEZ MARIN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose en el mes de Abril del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AIRAN BENITO PEÑA y ANDREINA HERNANDEZ MARIN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niños de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Ambos ejerceremos la Patria Potestad de nuestros dos (02) hijos menores de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y custodia de su madre ANDREINA HERNANDEZ MARIN, quien asume la responsabilidad de prestarles la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, también vigilará y orientará todo lo relacionado con la educación.-
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000, 00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda y Custodia de los hijos, en este caso el padre ciudadano AIRAN BENITO PEÑA, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrá además el padre compartir con estos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.-
CUARTO: durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de noviembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc
Abog. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc
Abog. MARY CARMEN BATISTA
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