REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004208

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL MARVAL BELISARIO E IBELLYS MARGARITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.302.323 y V-8.300.670, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821, anexando a la solicitud copia certificada del Acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , establecieron su domicilio conyugal en : Avenida Los Cerezos, Residencias Virgen del Valle, Planta Baja, Apartamento N° 0004, Sector El Paraíso, Municipio Sotillo de este Estado.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 18/10/2006, en fecha 24/10/2006, el Alguacil consignó la respectiva Boleta, y en la misma fecha, mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar, y en fecha 05-11-2006, se agrego a sus autos respectivos.-.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE FRANCISCO SANTAMARIA Y NELSIBER DEL CARMEN GARCIA RIVAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Diez (10) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GUILLERMO RAFAEL MARVAL BELISARIO E IBELLYS MARGARITA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 42, de la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL MARVAL BELISARIO E IBELLYS MARGARITA GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad, ha sido es y será compartida por ambos padres como hasta ahora lo han hecho.-
SEGUNDO:

En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , seguirá estando a cargo de la madre IBELLYS MARGARITA GONZALEZ, quien la seguirá ejerciendo como hasta ahora, de manera responsable y cónsona a la educación que ambos padres han querido impartirle a su hijo. Para el caso de ausencia o falta temporal de la madre, los hijos quedaran bajo la Guarda y Custodia del Padre, mientras dure la falta.-
TERCERO:

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El padre, GUILLERMO RAFAEL MARVAL BELIZARIO, continuara visitando a su hijo tal y como hasta ahora lo ha venido haciendo de manera amplia y abierta, sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de su hijo.- Así el padre seguirá visitando a su hijo los días de semana que quiera, en un horario cónsono y adecuado a los estudios y actividades del mismo; podrá seguir pernoctando con ellos los fines de semana.-
CUARTO

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridas por el adolescente.- Ambos padres se comprometen a cabalidad con su obligación alimentaria .- Sin embargo, a partir de la presente solicitud.- El padre se compromete a seguir suministrando la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) Mensuales o más, que ha venido pasándole a su hijo el Adolescente, lo cual cubrirá su alimentación

QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión del CINCUENTA POR CIENTO (50%), a que hace referencia el cónyuge ciudadano GUILLERMO MARVAL BELISARIO, plenamente identificado en autos, de ceder a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , antes identificados, un inmueble ubicado en la Avenida Los Cerezos, Residencias Virgen del Valle, Planta Baja, Apartamento N° 0004, Sector El Paraíso, Municipio Sotillo de este Estado, y el cual le pertenece por compra que le hiciere al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), quedando la ciudadana IBELLYS MARGARITA GONZALEZ, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las acciones que le corresponden y donde la referida cónyuge no tiene nada más que reclamar de aquí en lo adelante a su cónyuge GUILLERMO MARVAL BELISARIO.- Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-