REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004468
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROBIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ e IRAIDA ROSA MARTINEZ GUARAMACO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.344.011 y V-8.342.217, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO SALETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.648, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle La Línea, N° 23-2, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ROBIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ e IRAIDA ROSA MARTINEZ GUARAMACO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa (1990), separándose el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROBIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ e IRAIDA ROSA MARTINEZ GUARAMACO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente XXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hemos convenido de mutuo acuerdo y por el bienestar de nuestro menor hijo que la Guarda del mismo, la continué la madre IRAIDA ROSA MARTINEZ GUARAMACO, la cual la viene ejerciendo desde la época de nuestra separación de hecho. En lo referente al Régimen de Visitas efectuadas por le padre, este seguirá siendo amplio libra y sin ningún tipo de restricciones para con su hijo, tal como se viene realizando desde nuestra separación y en la actualidad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, igualmente de mutuo acuerdo y, en concordancia a lo estipulado por los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma será ejercida por ambos padres pero en vista de que el padre tiene una residencia distinta a la del hijo, este se obliga a depositas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros, que la madre le señalará en su oportunidad, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000, oo) mensuales, tal y como lo estaba haciendo hasta la actualidad.-
Declaramos ante este Tribunal, que durante el matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza que puedan ser objeto de partición o liquidación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, siete (07) de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. MARY CARMEN BATISTA.
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