REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004500
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LETICIA JOSEFINA AREINAMO DELGADO y ARMANDO RAFAEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.909.871 y 11.421.311, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FINLEIS DEL CARMEN CORDERO AREINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.008, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos Noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector La Playa, Calle LA Bomba N° 123, Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de Agosto del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LETICIA JOSEFINA AREINAMO DELGADO y ARMANDO RAFAEL BARRETTO, contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos Noventa (1990), separándose desde el mes de Mayo del año mil novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LETICIA JOSEFINA AREINAMO DELGADO y ARMANDO RAFAEL BARRETO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el niño y las adolescentes XXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y las adolescentes XXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad del niño JESUS ARMNANDO y las adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, siempre ha sido y seguirá siendo ejercida por el Padre y la Madre en interés y beneficio de nuestros hijos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente hacemos del conocimiento al Tribunal que durante el tiempo que hemos permanecidos separados de hecho La Guarda y Custodia de nuestros hijos ha sido ejercido y seguirá ejerciendo la Madre en virtud de que siempre han vivido con ella. TERCERO: Con respecto al Régimen de Visitas que ha tenido el padre para con sus hijos, desde el momento de nuestra separación de hecho, el mismo ha sido amplio y libre ya que ha podido disfrutar con ello fines de semanas, paseos, vacaciones y continuara siendo el mismo como hasta ahora, siempre y cuando no perjudique el estado emocional del Niño y de las Adolescentes, ni interfiera en horario de estudio, es decir el padre podrá estar con ellos las veces que quiera, comprometiéndonos cada uno de nosotros a que dicho régimen será cumplido y respetado como hasta la presente fecha ha sido.- CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el Niño y las Adolescentes desde el momento del nacimiento de nuestros hijos así como de nuestra separación de hecho hasta la presente fecha el Padre ha venido cumpliendo con la misma y continuara suministrándoles a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00) mensuales. Dicha Pensión tendrá un incremento del DIEZ POR CIENTO (10%) anual de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- QUINTO: Convienen los cónyuges en extremar esfuerzo para evitar disgustos y ofensas mutuas por el bien propio de ellos y por el feliz desarrollo mental de sus hijos.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2007. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARY CARMEN BATISTA.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. MARY CARMEN BATISTA.
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