REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004580.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CORREA CARIDAD y ARMANDO JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.704.299 y V-10.304.969, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RITA ELENA ROJAS CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.305, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud partida de nacimiento de la hija y acta de matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MELANNY ALEJANDRA GARCIA CORREA, actualmente de once (11) años de edad, y establecieron su último domicilio conyugal en: Morro Humbolt, Sector 06, edificio 1-B. apartamento B01, Municipio Turístico EL Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio cinco (05) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 18/10/2006 y en fecha 24/10/2006, consignó escrito mediante la cual opina favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GLADYS JOSEFINA CORREA CARIDAD y ARMANDO JOSE GARCIA GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el quince (15) de Mayo del dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GLADYS JOSEFINA CORREA CARIDAD y ARMANDO JOSE GARCIA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 71, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a
Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CORREA CARIDAD y ARMANDO JOSE GARCIA GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña MELANNY ALEJANDRA GARCIA CORREA, ya identificada, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Guarda y Custodia de la niña MELANNY ALEJANDRA, será ejercida por su madre, acordando al mismo tiempo que la mencionada niña ha permanecido y permanecerá con la madre y la Patria Potestad será ejercida pro ambos padres.
SEGUNDO:
El padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, ya que tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando las horas de visitas no obstaculicen para nada las labores escolares, las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, los padres acordarán de mutuo acuerdo con quien pasará la niña las vacaciones tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de la niña. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
El padre suministrará una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) mensuales pudiendo esta ser aumentada en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos del colegio y navidad respectivamente, a favor de su hija, ambos padres coadyuvarán en el cumplimiento de los gastos médicos y gastos de recreación en medida de sus posibilidades económicas, así como en la cancelación de gastos extras o especiales que se requieran. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/ZG.
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