REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004617
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos IVON MARIA KARKOUR ACHKAR y ELIAS SAGHIR NAKOUL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.447.537 y V-10.812.854, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio REINALDO LEONES y ARMANDO SALETTI e inscritos en los Inpreabogados bajos los N° 95.399 y 89.648, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Morro Humbolt, Edifico Tres, Piso 1, Apartamento 1-A, Sector tres, El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 18 de septiembre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 17 de octubre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos IVON MARIA KARKOUR ACHKAR y ELIAS SAGHIR NAKOUL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), separándose en el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IVON MARIA KARKOUR ACHKAR y ELIAS SAGHIR NAKOUL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Hemos convenido de mutuo acuerdo y por el bienestar de nuestros menores hijos, que la Guarda de los mismos, la continué su madre IVON MARIA KARKOUR ACHKAR, la cual la viene ejerciendo desde la época de nuestra separación de hecho.
TERCERO: En lo referente al Régimen de Visitas efectuadas por el padre, este seguirá siendo amplio libre y sin ningún tipo de restricción para con sus hijos, tal y como se viene realizando desde nuestra separación y en la actualidad.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, igualmente de mutuo acuerdo y en consecuencia a lo estipulado por los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma será ejercida por ambos padres, pero en vista de que el padre tiene una residencia distinta a la de los hijos y en estos momentos, la madre no percibe ingresos de ningún tipo, el padre se obliga a cancelar, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante cheque a nombre de la madre o deposito en cuenta corriente Nº 01340062800623070247 de Banesco a nombre, igualmente de la madre la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00) mensuales, tal y como lo estaba haciendo desde nuestra separación y hasta la actualidad. Esta suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00), se incrementara en un veinte por ciento (20%) para el segundo año, en un veintitrés por ciento (23%) para el tercer año, en un veintiséis (26%) para el cuarto año y en un veintinueve (29%) a partir del quinto y sucesivos años. Mutuamente, al igual que en las condiciones anteriores, también hemos acordado que el pago o costo de las matriculas escolares o en futuro, universitarias de cada uno de los hijos, serán canceladas íntegramente por el padre en las fechas previstas, aun cuando los hijos hayan cumplido la mayoría de edad y mientras estén estudiando. Los gastos médicos, odontológicos y de pólizas de seguros correspondientes, igualmente, serán asumidos por el padre. En el mes de diciembre de cada año, la suma acordada, se incrementara en un cincuenta por ciento (50%) para cubrir gastos adicionales de los hijos.-
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de noviembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc
Abog. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc
Abog. MARY CARMEN BATISTA
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