REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004662
Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las comparecencias que rielan en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente y el contenido de las mismas, así como las conclusiones que arrojo el informe social e informe psicológico realizado en el hogar de la ciudadana WESTALIA GONZALEZ PEREIRA y a su persona, que reza: Realizado el estudio Social en el hogar de la Sra. Westalia González (abuela paterna), se concluye que los hermanos GONZALEZ TORREALBA, provienen de la unión concubinaria de los padres Sr. Wilmer González y Yusmari Torrealba, quién supuestamente es adicta al consumo de drogas, lo que ha ocasionado el descuido del hogar y de sus hijos, interviniendo el Consejo de Protección del Municipio Bolívar quién ingresa a los niños en la institución ABANSA, donde se encuentran actualmente, la abuela paterna solicita la Colocación familiar, se observa un hogar humilde, con todo el mobiliario necesario para el desenvolvimiento familiar, la Sra. Westalia quiere y muestra deseos de asumir el cuidado y atenciones de sus nietos, en un ambiente familiar, con la ayuda de sus hijos que habitan cerca. En el aspecto físico habitacional, la abuela habita en vivienda humilde (rancho), está en espera de la construcción de una vivienda por parte de institución gubernamental.”…“ Westalia para el momento de la evaluación se presenta como una persona dentro de los parámetros de la normalidad, capaz de asumir el rol de madre sin dificultad”; es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA GUARDA EN COLOCACION FAMILIAR, de los niños CARLOS ENRIQUE TORREALBA, YORGELIS DEL VALLE GONZALEZ TORREALBA, WILKER JOSE GONZALEZ TORREALBA y JORMAN JESUS, venezolanos, de actualmente de nueve (09), siete (07), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, la cual se va ha ejecutar en el hogar de la ciudadana WESTALIA GONZALEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.802, domiciliada en: Sector Ojo de Agua, casa N° 16, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, (abuela paterna), quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN de los niños CARLOS ENRIQUE TORREALBA, YORGELIS DEL VALLE GONZALEZ TORREALBA, WILKER JOSE GONZALEZ TORREALBA y JORMAN JESUS, venezolanos, de actualmente de nueve (09), siete (07), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, concediéndole a los padres un Régimen de visitas amplio, para que visiten a sus hijos los niños CARLOS ENRIQUE TORREALBA, YORGELIS DEL VALLE GONZALEZ TORREALBA, WILKER JOSE GONZALEZ TORREALBA y JORMAN JESUS, venezolanos, de actualmente de nueve (09), siete (07), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.- Cúmplase. Asimismo, se ordena un seguimiento al presente caso, y se ordena la presentación de los niños CARLOS ENRIQUE TORREALBA, YORGELIS DEL VALLE GONZALEZ TORREALBA, WILKER JOSE GONZALEZ TORREALBA y JORMAN JESUS, venezolanos, de actualmente de nueve (09), siete (07), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, por parte de la ciudadana WESTALIA GONZALEZ PEREIRA por ante este Tribunal de manera mensual.- Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención de Ayuda al Niño sin asistencia (A.B.A.N.S.A) Mi Refugio, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de notificarles sobre la medida aquí establecida. Quedando revocada la Medida Decretada por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- Participándole que debe realizar la entrega de los niños a la referida ciudadana.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-