REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004935
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE JESUS BURIEL MOY y DIOCECILIA CLARET PEREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.251.553 y V-8.271.929, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA SALOME YANCENT PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.182, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 8 y 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Abril de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, actualmente Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Juncal, casa N° 27, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE JESUS “BURIEL PEREZ”, venezolano, de catorce (14) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 18 de Octubre de 2006, y en fecha 24 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley, y agregado a sus autos en fecha 30-10-2006.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE JESUS BURIEL MOY y DIOCECILIA CLARET PEREZ SOTO, contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de Abril de 1991, y habiéndose separado desde el mes de Septiembre del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE JESUS BURIEL MOY y DIOCECILIA CLARET PEREZ SOTO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente JOSE JESUS “BURIEL PEREZ”, venezolano, de catorce (14) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana DIOCECILIA CLARET PEREZ SOTO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE JESUS BURIEL MOY, tendrá un régimen de visitas suficientemente amplio en procura del bienestar del adolescente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; de forma alternativa, podrá buscarlo los días sábado en horas de la mañana y regresarlo con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasara con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de diciembre de manera alternativa. Con respecto, a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternativa.
CUARTO: El padre ciudadano JOSE JESUS BURIEL MOY, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, que serán entregados a la madre, que comprende alimentos y arrendamiento del apartamento donde habita su hijo con su madre, en un cincuenta por ciento (50%), comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hijo, así como también a entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos que comprenden: Inscripción, mensualidades y uniformes, serán cancelados por el padre en su totalidad, en relación del transporte del adolescente serán cancelado por la madre en su totalidad, y con respecto a los útiles escolares serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que respecta a los gastos de ropas y calzados: El padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades del hijo, en todo caso quedan a salvo los acuerdos entre ambos cónyuges, a los fines de dispensar al padre del pago de la cantidad en referencia, en los siguientes supuestos: 1) Cuando el adolescente disfrute del respectivo periodo vacacional en compañía del padre. 2) Cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestido y calzados requeridos por el adolescente en uno u otro periodo vacacional. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente a los gastos médicos y odontológicos, los mismos serán cubiertos por el padre de acuerdo con las necesidades de las mismas. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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