REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005173
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS GREGORIO PIETRUCCY COROY y LIRIO COROMOTO PETRUCCI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.348.788 y V-12.914.435, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo su domicilio conyugal en la Avenida Estanque calle Los Olivos N° 46, Fundación Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de octubre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS GREGORIO PIETRUCCY COROY y LIRIO COROMOTO PETRUCCI, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose el diez ( mes enero del año 0) de marzo del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS GREGORIO PIETRUCCY COROY y LIRIO COROMOTO PETRUCCI, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijos la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En cuanto a los bines que fueron adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugal, de común acuerdo hemos decidido la partición amistosa, la cual una vez disuelto el vinculo conyugal se liquidara de la siguiente manera:
De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, informamos al Tribunal que durante el tiempo transcurrido de nuestra separación, nuestro hijos XXXXXXXXXXXXXXX, han estado bajo el cuido, guarda y custodia de la cónyuge LIRIO COROMOT PETRUCI, el cónyuge LUIS GREGORIO PIETRUCCY COROI, ya identificado, siempre visita y esta pendiente de nuestros hijos y sus estudios, así como de alimentos, ropa, calzado, libros escolares, médico y medicinas cuando se requiere y le pasa semanalmente, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, oo), la cual se fija como Pensión de Alimentos, los mismos son depositados en una cuenta de ahorros del Banco Guayana, bajo el N° 00080020110000306062, a nombre de la cónyuge LIRIO COROMOTO PETRUCI, no obstante los ajustes anuales que deba hacerse. La Cónyuge LIRIO COROMOTO PETRUCI, ya identificada, como trabaja ayuda con su sueldo a la manutención de nuestros hijos habidos dentro del matrimonio. De igual forma hemos acordado que la patria potestad, sea ejercida conjuntamente por nosotros, y la Guarda Y Custodia de nuestro hijos, ya mencionados, se ejercida por la cónyuge LIRIO COROMOTO PETRUCI, se establece un Régimen de Visitas por muto acuerdo, el derecho de relación con respecto a su padre será amplio, siempre y cuando no interfiera con los estudios y horas de descanso. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En Navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo reyes serán pasadas con la madre alternándose año tras año, así sucesivamente. En relación a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval estará con la madre, manteniendo la alternabilidad anual ya establecida. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, el día de su cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre y ambos asistirán a las reuniones que se celebren en dichas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades laborales de los padres.- Asi mismo ha acordado como liquidación anticipada de la comunidad de Bienes y una vez que se llegara a dictar sentencia de Divorcio. Entre nosotros convenimos mediante el presente escrito que el inmueble ya identificado en el Capitulo Cuarto, la cónyuge LIRIO COROMOTO PETRUCI, ya identificada queda en propiedad de su Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de ese inmueble, que nos pertenece según Documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 52, tomo 10 de fecha 18 de febrero de mil novecientos noventa y dos, que anexo con la distintiva letra “D” y el otro cincuenta por ciento (50%) queda en propiedad del cónyuge LUIS GREGORIO PIETRUCCY COROI, antes identificado , pero este en virtud del presente escrito CEDE Y TRASPASA SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL DESLINDADO INMUEBLE A SUS MENORES HIJOS, ROSMARY BEATRIS y DANIEL ALFONZO PIETRUCCY PETRUCI. Manteniendo la madre la Administración de dicho inmueble sin perjuicio por lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Código Civil de Venezuela.- En cuanto a los bienes muebles adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, siete (07) de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA